Auto Supremo AS/0908/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2016

Fecha: 27-Jul-2016

IV.1.- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel

A los efectos de la presente argumentación jurídica, corresponde avocarnos a los temas del factor de ausencia de culpa, acudiendo a la doctrina en cuanto al hecho de un tercero extraño como eximente de responsabilidad María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Extracontractual en el Mundo actual pág. 114 refiere: “Causa ajena, todo hecho o acontecimiento extraño no imputable al responsable, tiene por efecto esencial alterar el nexo causal. La causa ajena, es un hecho ajeno al actor, en ese ámbito este no debe tener nada que ver con el hecho dañoso. El demandado se liberó solo cuando la culpa del tercero implica la ruptura del nexo causal” y la misma autora en cuanto a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad cita: “la culpa de la víctima ha constituido un elemento de ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad desde el derecho antiguo. Ya desde los romanos se cita una frase de PONPONIO: Quod quis ex culpa sua damnun sentir, non intellegitur damnum senitre; ello significa que el daño que alguien experimentaba por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efecto de la responsabilidad.” Entendimiento que orienta en sentido de que si el daño o perjuicio causado, responde a la negligencia o culpa de la propia víctima o un tercero, el mismo genera una interrupción del vínculo de causalidad, lo que genera un eximente de responsabilidad civil.
Si bien la doctrina en cuestión, se daba en base a una concepción antigua, donde el pago por el daño o perjuicio ocasionada, era en base a -todo o nada-, empero, dicho entendimiento a través de la doctrina moderna ha sido superado, bajo el criterio de que el hecho o daño, pudo surgir, no simplemente por culpa del dañador, sino también por la víctima, bajo una realidad evidencia, entonces bajo esa nuevo enfoque, es que la doctrina moderna ha desechado el viejo entendimiento de una responsabilidad -todo o nada-, por una responsabilidad prorrata o compensación por culpas, entre en dañador y el damnificado, acudiendo a la misma autora, cita: “El prorrateo del daño, entre daños y damnificado, está vinculado con la causa de los comportamientos respectivos, incurre en corresponsabilidad cuando incumple normas establecidas para evitar o mitigar el daño.”, es decir que a partir de un nuevo entendimiento doctrinario, a los efectos de establecer la responsabilidad civil, se deberá analizar dentro el perjuicio causado, el grado de culpa tanto de la víctima o del dañador, nuevo entendimiento que se asume en respeto de valores y derechos de igualdad y justicia, bajo la teoría de compensación de culpas, misma que esta también acogida por nuestro ordenamiento jurídico.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación de forma errada habría señalado que la sentencia hubiese sido dictada de forma incongruente, debido a que en su memorial de demanda de forma clara solicita el pago de los daños y perjuicios, y que de la misma forma en el punto séptimo de hechos a probar, se solicitó probar este aspecto por lo que, se habría demostrado el pago de daños y perjuicios que fueron indebidamente revocados en segunda instancia.
Siendo este el reclamo, corresponde analizar lo dispuesto en segunda instancia para establecer si la decisión asumida es correcta o incorrecta, para lo cual en principio es menester citar el contenido expuesto en el Auto de Vista impugnado: “ahora, en relación de que sería excesiva la decisión del juez recurrido en la sentencia hubiera decidido porque el recurrente tenga que cancelar un monto por alquileres devengados y además de ello el pago de daños y perjuicios por la entrega y restitución de la cosa arrendada. Al respecto, de la lectura detenida de la demanda de fs. 31-32 vlta. se tiene que de forma superficial y no de forma clara y específica, la parte actora pidió: “3.- El pago de Servicios Básicos (Luz y Agua) y pago de daños y perjuicios”, dando a entender que el pago de daños y perjuicios solo estarían referidas y vinculados como una consecuencia del no pago de servicio de Luz y Agua, a esto se agrega que en la resolución de calificación del proceso y apertura del termino probatorio de fs. 127 a 128 vlta. de obrados en el acápite relacionado con los puntos de hecho a probar por la parte demandante NO está consignado siquiera que la parte actora deba probar los daños y perjuicios como de hecho SI está contemplado entre los puntos de hecho a probar por el demandado, textual: “la concurrencia de los requisitos de procedencia de su demanda reconvencional de pago de Daños y perjuicios”, en consecuencia, en este punto de agravio es manifiesto, pues el juez recurrido al haber dispuesto en sentencia probado el pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora por la no entrega y restitución de la cosa arrendada ha obrado evidentemente con exceso e incongruencia , además en actitud contradictoria con el petitorio de la parte actora, pues en todo caso solo correspondía condenar al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, a la devolución, desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, que a la fecha se encuentra extinguida por efectos de plazo acordado en el mismo contrato, mas no condenar al demandado al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada pues no fue demandado ello expresamente por la actora ni puesto en debate por el juez dicho aspecto en la presente acción, entonces la decisión del juez de haber decidido en esas condiciones por declarar probado el pago de daños perjuicios viene a vulnerar la garantía constitucional del debido proceso en su elemento congruencia, pues toda resolución que ponga fin a un proceso debe guardar congruencia entre lo pedido y lo resuelto, caso que no acontece como hemos analizado, siendo necesario entonces restablecer dicho agravio, pues evidentemente como aduce la parte recurrente resulta excesiva la disposición de que el recurrente tenga que cancelar un monto por alquiler devengados y además el pago de daños y perjuicios que no han sido expresamente demandados, por la actora, ni puesta en debate como punto de hecho a probar de manera que respecto a este punto corresponde revocar parcialmente la parte resolutiva de la resolución venida en apelación dejando sin efecto ese pago de daños y perjuicios … ”