Auto Supremo AS/0648/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

A los fines de resolver el primer motivo de casación, es menester señalar previamente que


Adicionalmente en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada advierte que el A quo cumplió con la valoración probatoria descriptiva, que a tiempo de realizar la valoración individual de las mismas en cuanto a la declaración de la víctima indica que merece valor probatorio parcial; sin embargo, el A quo no habría realizado la valoración intelectiva, conjunta y armónica de toda la prueba, ya que esta se encontraría confirmada por otras declaraciones como de María Duarte Talavera de Mancilla (madre de la querellante) a la que se le asignó un valor parcial, pero que considerando las reglas de la sana crítica como de la lógica y experiencia y el sentido común, dicen que la madre de ambos contendientes ajustará su declaración sólo a la verdad de lo que vio y oyó del hecho y no pretenderá perjudicar o beneficiar a ninguno de sus hijos, evidencia que el a quo no realizó una valoración intelectiva, conjunta y armónica con la demás prueba testifical.

Con relación a la atestación de Lourdes Téllez, afirma que el a quo le asignó un valor referencial, cuando esta testigo presenció y oyó las incidencias del hecho, aclarando que oyó directamente las ofensas y presencio las agresiones físicas, por lo que considera que debió otorgar el valor de presencial. Sobre el testigo de descargo Luis Alfredo Jucumari, en sentencia se indica que el testimonio refiere otros hechos conexos, sin efectuar una valoración conjunta y armónica, la utilidad y pertinencia, para corroborar los hechos concomitantes de los que devino el hecho acusado, perdiendo de vista el a quo a dicho testigo que también afirma es presencial del hecho y si bien incurre en contradicciones correspondía que el a quo analice su trascendencia en confrontación con el testimonio de Danitza Mancilla, a la que también le asignó valor relativo por ser la hija del acusado, sin considerar que refiere aspectos significativos que armonizan con otros testimonios como la existencia de varios testigos en el lugar y la precepción de los vecinos del hecho, lo cual a criterio del ad quem tampoco mereció una valoración intelectiva, conjunta y armónica, incurriendo en omisiones y defectos restando sustento probatorio objetivo en las conclusiones de los incs. 5) y 6) de la Sentencia, concluyendo que es evidente la defectuosa valoración probatoria, haciendo constar que lo señalado no importa revalorización de la prueba sino una constatación objetiva de los defectos acusados, dando por procedente el segundo motivo apelado.

c) Con relación al tercer motivo, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, indica que si bien se advierte publicidad en la conducta respecto al tipo penal de Difamación, no se acreditó como se indica en la sentencia el accionar tendencioso y reiterativo de la acción, elementos constitutivos que hacen al tipo penal no el elemento subjetivo sobre la intención de dañar la honorabilidad de la víctima frente a la vida pública, debido a las circunstancias del hecho; por lo que, no observa la aplicación errónea de la ley sustantiva. En cuanto al delito de Injurias, afirma que no advierte fundamentación contradictoria, ya que se explica con razones fundadas la existencia de ofensas recíprocas, que en su criterio justifica el eximir de pena a los acusados y que a más de exponer la fundamentación se afirmó que el animus podía estar confundido con un animus retorquendi, sin tomar en cuenta que a más de las expresiones hirientes emitidas por los acusados, también existe violencia física, que sumada a las ofensas verbales, provocó sentimientos de sufrimiento no solo físico, sino también moral y psicológico y que en definitiva tal afirmación, deja de lado el animus retorquendi, al no existir reciprocidad en términos de proporcionalidad en la respuesta de los acusados, ya que en autos se encuentra acreditado que las agresiones fueron no solo verbales sino también físicas de parte de los acusados, lo cual impide aplicar las circunstancias eximentes de pena, criterio por el que el Tribunal ad quem acredita la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Injurias previsto por el art. 287 del CP; por lo que, considera que se acreditó el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto al delito de Injuria; consecuentemente, acogió parcialmente el tercer motivo sólo por este delito.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES

En el recurso de casación sujeto a análisis, los imputados Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, denuncian que el Auto de Vista impugnado, de manera ultra petita incurre en la infracción del debido proceso por errónea interpretación del tipo penal de Injurias; así como en vulneración de los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, porque ingresó en revisión de cuestiones de hecho y revalorización de la prueba testifical, por lo que corresponde resolver en el fondo ambas problemáticas.

III.1. Con relación a la denuncia de incorrecta interpretación de norma sustantiva y accionar ultra petita.

A los fines de resolver el primer motivo de casación, es menester señalar previamente que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP