Respecto, a los testigos de descargo Luis Alfredo Jucumari, se indicó que su testimonio estaba
Al respecto, la querellante impugnó la Sentencia exponiendo en el segundo motivo de su alzada, que la sentencia estaba basada en hechos inexistentes o no acreditados legalmente, acusando en consecuencia la existencia de defectuosa valoración de la prueba [inc. 6) del art. 370 e infracción del art. 173, ambos del CPP], refiriéndose a la fundamentación probatoria intelectiva extrañando que se justifique que sea víctima de delito, que habría vertido términos hirientes o que se hubiese encontrado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que los hechos acontecidos fueron en presencia de testigos resultando ser de forma pública; asimismo, extrañó la fundamentación del valor otorgado a cada prueba, restando valor a su declaración.
En ese contexto de cuestionamiento a la Sentencia emitida en la causa, el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse respecto del segundo punto apelado, refirió que el inc. a) de la sentencia, en la Conclusión Tercera de la Fundamentación probatoria, los hechos fácticos relatados eran respaldados por las atestaciones de Luis Alfredo Jucumari y Danitza Celina Mancilla, que fueron valoradas de forma parcial por su parentesco, también advirtió que la Conclusión Cuarta tenía relación con la Tercera Conclusión, concluyendo que los testigos escucharon gritos, saliendo primero la madre de la querellante luego la testigo Lourdes Téllez, que vieron y escucharon los hechos; asimismo, en cuanto a la Conclusión Quinta, indicó que se estableció la existencia de agresiones recíprocas verbales no así físicas, en la Conclusión Sexta era evidente que era contraria a lo probado, ya que estuvieron presentes otras personas además de la familia, resultándole intrascendente el hecho de que los testigos hayan salido posteriormente de la habitación de la madre; es por ello, que concluyó que si bien el Juez de Sentencia efectuó la valoración probatoria descriptiva, no ejecutó el mismo trabajo en la valoración intelectiva, de forma conjunta y armónica, ya que de las declaraciones de María Duarte Talavera de Mancilla (madre de la querellante) le asignó un valor parcial, cuando de acuerdo a las reglas de la sana crítica como de la lógica y experiencia y el sentido común, al ser madre de ambas partes su testimonio no podía apartarse de la verdad, asimismo sucedió con Lourdes Téllez, a cuya atestación se le dio también un valor referencial, no obstante de que presenció y oyó los sucesos; en consecuencia, el Tribunal ad quem advirtió que debió ser considerada como una testigo presencial.
Respecto, a los testigos de descargo Luis Alfredo Jucumari, se indicó que su testimonio estaba referido a otros hechos conexos, inobservando que también fueron testigos presenciales del hecho y si bien incurrieron en contradicciones se debió analizar y confrontar con la atestación de Danitza Mancilla a la que también le asignó valor relativo por ser la hija del acusado, inadvirtiéndose que otorgó datos significativos, razones por las que el Ad quem determinó que era evidente que hubo una defectuosa valoración de la prueba, al observar que existió una deficiente ponderación de las pruebas lo que conllevó a que necesariamente se produzca el reenvío de la causa
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2016-RA de 24 de mayo,
- 1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por incorrecta
- 2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 389/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- i) Por su insuficiente fundamentación y al ser contradictoria al incurrir en el inc
- ii) Denuncia que la sentencia está basada en hechos inexistentes o no acreditados legalmente y
- iii) Acusa que existe violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- b) Sobre el segundo motivo apelado, en cuanto a que la sentencia se encontraría basada
- A los fines de resolver el primer motivo de casación, es menester señalar previamente que
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido
- Al respecto, se debe tener presente que en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia,
- Seguidamente, al resolver el motivo tercero de apelación, el Tribunal de alzada declaró parcialmente procedente
- Estos elementos permiten establecer, en primer lugar, que el Tribunal de alzada no ingresó en
- Efectuada esa precisión, se advierte que el Tribunal de alzada respondiendo al tercer motivo de
- Con relación a la impugnación efectuada en casación en el segundo motivo, referido a la
- El Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, emitido dentro del proceso sobre
- El Auto Supremo 229 de 27 de septiembre de 2012, pronunciado en un proceso por
- El Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, pronunciado dentro de un proceso
- Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes advierten que el Tribunal de alzada
- Sobre este reclamo se debe partir señalando que en los incs
- Respecto, a los testigos de descargo Luis Alfredo Jucumari, se indicó que su testimonio estaba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
