Auto Supremo AS/0648/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

b) Sobre el segundo motivo apelado, en cuanto a que la sentencia se encontraría basada


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 101/2016 de 7 de marzo, declara improcedente el primer motivo del recurso, procedente el segundo motivo y parcialmente procedente el tercer motivo de apelación; a cuyo efecto, anula totalmente la Sentencia impugnada, con reposición y reenvío del juicio por otro juez, al haber arribado a las siguientes conclusiones:

a) Respecto al primer motivo, no es evidente el argumento de insuficiente fundamentación, ya que se advierte que el A quo explica de manera clara y suficiente su criterio y sobre la falta de acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal de difamación explicando los alcances de la publicidad de lo tendencioso y reiterativo a partir de la valoración de la prueba producida, al igual que para el delito de injurias y la explicación de la dispensa de responsabilidad por la existencia de ofensas recíprocas, que no existe contradicción, ya que la sentencia explica el por qué y en base a qué asume la decisión de absolución de los acusados.

b) Sobre el segundo motivo apelado, en cuanto a que la sentencia se encontraría basada en hechos inexistentes, el Tribunal ad quem haciendo referencia al inc. a) del fallo apelado, indica que en la Conclusión Tercera de la Fundamentación probatoria se sostiene que el conflicto se originó ante la actitud desdeñosa de la querellante quien inició la discusión de forma verbal causando una reacción en Alfredo Mancilla luego de la otra coacusada, dando lugar a las consecuencias con las lesiones descritas por el médico forense, aspecto que el tribunal ad quem considera que encuentran respaldo en las declaraciones de los testigos Luis Alfredo Jucumari y Danitza Celina Mancilla, que si bien sus declaraciones fueron valoradas fue con valor probatorio parcial por la relación de parentesco y que esta conclusión tiene relación con los elementos probatorios que no fueron desvirtuados. Asimismo, afirma que la Conclusión Cuarta de la Fundamentación Probatoria guarda relación con la Tercera Conclusión; es decir, las atestaciones tanto de descargo como de cargo, de las que se desprende que escucharon gritos, saliendo primero la madre de la querellante luego la testigo Lourdes Téllez, que vieron y escucharon los hechos. En cuanto, a la Conclusión Cinco observada, se establece la existencia de agresiones recíprocas verbales no así físicas, que la única prueba de lesiones físicas producida en autos da cuenta que quien resultó con lesiones fue la querellante y respecto al estado de ebriedad es una presunción de un hecho no acreditado por carecer de respaldo probatorio idóneo. En cuanto, a la Conclusión Sexta de la Sentencia indica que es evidente quesea contraria a lo probado en juicio, ya que estuvieron presentes otras personas además de la familia, como los testigos de cargo y descargo, trascendiendo a los vecinos por los gritos y el hecho de que los testigos habrían salido posteriormente de la habitación de la madre es intrascendente; puesto que, los delitos acusados se materializan verbalmente y su percepción es por el oído; por lo que, concluye que no condice con la prueba aportada en juicio