i) Por su insuficiente fundamentación y al ser contradictoria al incurrir en el inc
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 11/2015 de 30 de julio, declara a Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, al haber concluido que el origen de los hechos fácticos, se debe a una pelea entre las partes, sin que se hubiere acreditado que fueron los acusados quienes habrían agredido verbalmente a la querellante; puesto que, las ofensas fueron recíprocas emitiéndose palabras ofensivas entre ambas partes, que responden a un estado de exaltación y no con el ánimo de afectar la honorabilidad del otro; además de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las agresiones verbales y físicas se deben a la proximidad de las fiestas de carnaval, que posiblemente la querellante se encontraba con bebidas alcohólicas propiciando los hechos acontecidos, estableciendo que los hechos se produjeron dentro de un domicilio particular y en presencia de las partes en conflicto, siendo contradictorias las declaraciones de la testigo de cargo lo que permite afirmar que al momento del hecho sólo se encontraban los acusados y la querellante, situación que excluye el carácter público del hecho, causando duda en el elemento subjetivo del tipo penal, al no poderse afirmar con certeza el móvil, por el que los acusados reaccionaron en contra de la querellante, sea por querer lastimarla o por devolver la agresión previa; puesto que, se habría demostrado que los acusados son personas pacíficas, su conducta no es agresiva y el hecho sindicado refiere más una reacción proporcional y legítima frente a una agresión previa e injusta provocada por la acusadora particular que causó una autopuesta en peligro con fines deliberados.
II.2.De la apelación restringida de la acusadora particular.
Beatriz Mancilla Duarte interpone recurso de apelación restringida, argumentando en síntesis que se vulnera el debido proceso en razón a que existen defectos de la sentencia:
i) Por su insuficiente fundamentación y al ser contradictoria al incurrir en el inc. 5) del art. 370 del CPP, indicando como norma inobservada el art. 124 del CPP. Aduce que en el acápite de: “Fundamentación lógica y jurídica del fallo”, con relación al delito de Difamación se ha cumplido con la demostración de la presencia de los tres elementos (pública, tendenciosa y repetida); asimismo, en cuanto al delito de Injuria afirma que los términos utilizados le han ocasionado un grave daño psicológico y moral. Adicionalmente sobre la premisa fáctica en cuanto al delito de Difamación reitera que sus elementos no fueron tomados en cuenta y que se encuentran en el hecho delictivo, afirmando que fueron vertidos en público de forma tendenciosa y reiterativa. Asimismo, sobre el delito de injuria en la premisa segunda señala que de forma inexplicable y sin fundamento lógico se indica que provocó a los acusados para que reaccionen y sobre el animus retorquendi deja abierta la posibilidad de que una persona injustamente agredida pueda reaccionar cometiendo un delito que quede impune, posición que considera ilegal, afirmando además que durante el juicio no se introdujo ningún elemento probatorio que acredite que su persona hubiese iniciado el problema buscando una reacción de los acusados, razones por las que existe falta de fundamentación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 389/2016-RA de 24 de mayo,
- 1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por incorrecta
- 2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 389/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- i) Por su insuficiente fundamentación y al ser contradictoria al incurrir en el inc
- ii) Denuncia que la sentencia está basada en hechos inexistentes o no acreditados legalmente y
- iii) Acusa que existe violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- b) Sobre el segundo motivo apelado, en cuanto a que la sentencia se encontraría basada
- A los fines de resolver el primer motivo de casación, es menester señalar previamente que
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido
- Al respecto, se debe tener presente que en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia,
- Seguidamente, al resolver el motivo tercero de apelación, el Tribunal de alzada declaró parcialmente procedente
- Estos elementos permiten establecer, en primer lugar, que el Tribunal de alzada no ingresó en
- Efectuada esa precisión, se advierte que el Tribunal de alzada respondiendo al tercer motivo de
- Con relación a la impugnación efectuada en casación en el segundo motivo, referido a la
- El Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, emitido dentro del proceso sobre
- El Auto Supremo 229 de 27 de septiembre de 2012, pronunciado en un proceso por
- El Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, pronunciado dentro de un proceso
- Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes advierten que el Tribunal de alzada
- Sobre este reclamo se debe partir señalando que en los incs
- Respecto, a los testigos de descargo Luis Alfredo Jucumari, se indicó que su testimonio estaba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
