Auto Supremo AS/0927/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2016

Fecha: 03-Ago-2016

El parágrafo I del art

El parágrafo I del art. 135 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Los términos comenzaran a correr el día hábil siguiente”, sin embargo, el parágrafo I del art. 137 del citado Código, establece que excepcionalmente no podrá practicarse la notificación, en la forma que prescribe el art. 135, de ciertas Resoluciones señalándose específicamente diez Resoluciones, sin embargo, no se establece a la providencia de radicatoria dentro de esa excepción, en Autos, se tiene la constancia de notificación con el decreto de radicatoria practicada al recurrente de acuerdo al art. 135 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, pero no consta el apersonamiento del recurrente en esa instancia para activar oportunamente sus reclamos, en ese sentido, no se vulneró el derecho al debido proceso, ni al de la defensa que se alega puesto que se dio cumplimiento con la normativa citada precedentemente