Auto Supremo AS/0927/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2016

Fecha: 03-Ago-2016

III.3.- De la cosa juzgada

En lo que respecta a este punto, resulta atinente citar el Auto Supremo Nº 104/2014 de 16 de Julio de 2014 pronunciado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular razonó lo siguiente: “Que de los antecedentes elevados en consulta se debe determinar si el haber conocido en apelación procesos donde intervinieron los mismos sujetos procesales, se encuentra comprendido en alguna de las causales de excusa señaladas por Ley, y así determinar si los Vocales señalados tuvieron o no algún impedimento legal para conocer y resolver la causa; en ese contexto, se tiene que las causales de excusa se encuentran señaladas por la Ley 025 del Órgano Judicial en su artículo 27, de cuya lectura se concluye que el conocimiento de una apelación en un anterior proceso o incluso el conocimiento de una apelación anterior dentro del mismo proceso, no se encuentra dentro del catálogo de causales de excusa, por lo que de ninguna manera puede constituirse en un motivo de excusa por parte de Vocales, ya que el haber resuelto en apelación una causa sometida a su conocimiento, no constituye prejuzgamiento alguno, pues no implica haber emitido opinión o manifestación exteriorizada y de manera abierta acerca de cómo debe resolverse el proceso en cuestión; pues al resolver una apelación los actos de los Vocales se desarrollan dentro del proceso y están respaldados en la ley, y son realizados en ejercicio de su labor jurisdiccional de asumir y fallar en todas las causas sometidas a su conocimiento de conformidad a lo que dispone el artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando se infiere que las apelaciones fueron en procesos distintos, por lo que tuvieron motivos completamente diferentes y con diversos petitorios.”
III.3.- De la cosa juzgada:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, donde se indicó que: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial, cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla, es en ese sentido que cita: "(Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo