2)Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que si bien
2)Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que si bien el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas por regir el criterio de libertad probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, eso no significa otorgar espacios de arbitrariedad. Este error de derecho del Tribunal Ad quem se materializa al no haberle otorgado el valor correspondiente a la prueba documental cursante a fs. 190 –informe de auditoría elaborado por la Empresa Arnez Gutiérrez Consulting Group S.R.L. y siguientes-, toda vez que la misma –que no fue objetada por el demandante-, demuestra objetivamente que Guido Lazo Silva, en su condición de Administrador de EMCIMOCA causó daño económico a la empresa al haber pagado por concepto de primas cuando la empresa obtuvo pérdida contable contenida en un balance anual, y del cual tuvo conocimiento en momento oportuno, obteniendo además por concepto de vacaciones, duplicidad de pago. Este accionar permite establecer que Guido Lazo Silva, como Administrador no cumplió sus atribuciones, menos aún protegió los intereses de la empres, que en consecuencia, implica incumplimiento de contrato. En tal sentido, es inadmisible que esta prueba establezca únicamente la determinación de extremos de pago de primas, vacaciones y opinión de resultados financieros. Asimismo, el Tribunal Ad quem con el fin de restarle valor invoca el Decreto supremo de 21 de diciembre de 1944, refiriendo que el balance debe estar aprobado para tener consistencia legal, haciendo entrever que el balance general al 31 de diciembre de 2009 que arroja pérdida para la empresa no tendría validez; sin embargo, se debe tener presente que la prima anual es la participación legal de utilidades, una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional cuyo pago se encuentra condicionado a la existencia de utilidades obtenidas anualmente
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto los recursos de apelación la Empresa Cinematográfica “Monje Camero” R
- Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre de 2014, ha incurrido
- Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre ha infringido y generado
- 2)Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que si bien
- Mediante memorial cursante de fs
- El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia case en forma parcial el
- CONSIDERANDO II
- Establecido el marco jurídico procesal, y así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación
- Como se advierte ninguno de los casos descritos expresamente reconoce la procedencia del recurso de
- El recurrente apoya el fundamento de su recurso de casación en la forma porque no
- Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto en la forma es insuficiente e
- El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de
- Verificadas las pruebas que cursan a fs
- Y, además, en materia laboral, la prueba no se sujeta a una tasación rígida, textual,
- En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya
- Si bien no se desconoce el alcance que tiene el Informe de Auditoría Interna
- En ese contexto, el recurso de casación en el fondo resulta ser infundado
- El demandante en su recurso de casación en el fondo se aboca centralmente a acusar
- Al respecto, revisado el auto de vista recurrido, marco de referencia para el recurso de
- Los principios constitucionales, a partir de la promulgación de la nueva Constitución y la línea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
