El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por Guido Lazo Silva
I.2.2.1 Recurso de casación en el fondo
El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre, el Auto Complementario Nº de 3 de febrero de 2016 y la Sentencia 290/2013 de 6 de noviembre, por considerar al importe jubilatorio como sueldo o salario mensual, criterio que vulnera garantías constitucionales, leyes y disposiciones específicas, tales como el art. 13 inc. e) e i) y repetidos en su reglamento, art. 33 del Decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 2016 entre otros; al derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia que el Estado tiene la obligación de garantizar; al derecho al trabajo de una persona jubilada y a percibir remuneración o salario en pago por el trabajo que realiza. En el punto I refiere que la equiparación mediante la atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Juez A quo al dictar la Sentencia Nº 290/2013; debido a que el Juez A quo transcribe la respuesta de la parte recurrida en la resolución que emite la Sala Civil Segunda del Tribunal de Garantías Constitucionales de La Paz; el Juez A quo distorsiona el razonamiento emergente de los Autos Supremos 339 de 3 de septiembre de 2012 y 201 de 26 de abril de 2012, que ordena la reincorporación al mismo cargo y pago de salarios devengados, previo juramento de ley de la trabajadora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo restado al momento de su destitución, situación diferente a la del recurrente debido a que éste percibe una pensión o renta vitalicia por jubilación, es decir, que son presupuestos no equiparables. En el punto II refiere que la equiparación mediante la atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 144/2015, debido a; que el Auto de Vista impugnado confirma la decisión del Juez A quo de denegar el derecho al pago de remuneración o salario mensual devengado del demandante amparado en los arts. 19, 64 y 65 del Convenio 102 de la OIT, los cuales establecen normas legales mínimas sobre la seguridad social y no tienen ninguna forma de aplicación al caso de litis; que el tribunal Ad quem asume criterios diametralmente opuestos en dos decisiones sobre el mismo tema de litis, estableciendo en el Auto de Vista Nº 51/14 de 14 de mayo de 2014 que los sueldos devengados y la renta vitalicia no son incompatibles, sin embargo elimina del Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre el establecimiento de “la complementación del pago de los sueldos devengados”. En el punto III refiere la transgresión de normas legales por parte del Tribunal Ad quem al confirmar la decisión del Juez A quo, tales como: el art. 13 inc. e) e i) del Código de seguridad Social, art. 33 del DS 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –Ley de Pensiones-, art. 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, art. 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, el convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario en los arts. 1 y 2 num. 1, art. 52 de la Ley General del Trabajo y art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la concepción denominación de la remuneración y su aplicación indistinta a los términos salario, ganancia, sueldo y otras formas de manifestarse efectivamente en dinero; a la fijación por acuerdo entre el empleador y el trabajador o establecida por la legislación; a la existencia de relación de dependencia laboral demostrable mediante contrato de trabajo escrito o verbal entre el empleador y el trabajador; a la contraprestación al trabajo que se efectúa o que debe efectuarse para el empleador por el trabajador. El Juez A quo y el Tribunal Ad quem incurren también en vulneración de las normas legales sociales que amparan y protegen el derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia y que constituye una obligación del Estado, conforme los arts. 45 num. I, III y IV, 67 num. I y II, 68 num. II y 109 num. I, todos de la Constitución Política del Estado, art. 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, arts. 7 y 57 párrafo IV, ambos de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –Ley de Pensiones-, art. 52, 24 párrafo I y 53 párrafo I, ambos de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, todas ellas que amparan y protegen el derecho de Guido Lazo Silva a una renta vitalicia por jubilación. Y por último, estas autoridades jurisdiccionales generan vulneración de derechos al impedirle al demandante el ejercicio de su derecho al trabajo y de percibir una remuneración por el trabajo realizado, en violación del art. 46 num I y III, 48 num. II y IV y 54 num. I, todos de la Constitución Política del Estado, del art. 1 y 4 de la Ley General del Trabajo, además de incumplir con la vinculatoriedad y obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales 0635/2013-L de 15 de julio, 1589/2012 de 24 de septiembre, 0227/2012 de 24 de mayo, 0177/2012 de 14 de mayo, que disponen el no pago de la remuneración si el empleado comienza a trabajar con otro empleador y recibe una remuneración mensual, así como el análisis de los alcances del D.S. 0495 de 1º de mayo de 2010
I.2.2.1 Recurso de casación en el fondo
El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre, el Auto Complementario Nº de 3 de febrero de 2016 y la Sentencia 290/2013 de 6 de noviembre, por considerar al importe jubilatorio como sueldo o salario mensual, criterio que vulnera garantías constitucionales, leyes y disposiciones específicas, tales como el art. 13 inc. e) e i) y repetidos en su reglamento, art. 33 del Decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 2016 entre otros; al derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia que el Estado tiene la obligación de garantizar; al derecho al trabajo de una persona jubilada y a percibir remuneración o salario en pago por el trabajo que realiza. En el punto I refiere que la equiparación mediante la atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Juez A quo al dictar la Sentencia Nº 290/2013; debido a que el Juez A quo transcribe la respuesta de la parte recurrida en la resolución que emite la Sala Civil Segunda del Tribunal de Garantías Constitucionales de La Paz; el Juez A quo distorsiona el razonamiento emergente de los Autos Supremos 339 de 3 de septiembre de 2012 y 201 de 26 de abril de 2012, que ordena la reincorporación al mismo cargo y pago de salarios devengados, previo juramento de ley de la trabajadora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo restado al momento de su destitución, situación diferente a la del recurrente debido a que éste percibe una pensión o renta vitalicia por jubilación, es decir, que son presupuestos no equiparables. En el punto II refiere que la equiparación mediante la atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 144/2015, debido a; que el Auto de Vista impugnado confirma la decisión del Juez A quo de denegar el derecho al pago de remuneración o salario mensual devengado del demandante amparado en los arts. 19, 64 y 65 del Convenio 102 de la OIT, los cuales establecen normas legales mínimas sobre la seguridad social y no tienen ninguna forma de aplicación al caso de litis; que el tribunal Ad quem asume criterios diametralmente opuestos en dos decisiones sobre el mismo tema de litis, estableciendo en el Auto de Vista Nº 51/14 de 14 de mayo de 2014 que los sueldos devengados y la renta vitalicia no son incompatibles, sin embargo elimina del Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre el establecimiento de “la complementación del pago de los sueldos devengados”. En el punto III refiere la transgresión de normas legales por parte del Tribunal Ad quem al confirmar la decisión del Juez A quo, tales como: el art. 13 inc. e) e i) del Código de seguridad Social, art. 33 del DS 22578 de 13 de agosto de 1990, art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –Ley de Pensiones-, art. 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, art. 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, el convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario en los arts. 1 y 2 num. 1, art. 52 de la Ley General del Trabajo y art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en cuanto a la concepción denominación de la remuneración y su aplicación indistinta a los términos salario, ganancia, sueldo y otras formas de manifestarse efectivamente en dinero; a la fijación por acuerdo entre el empleador y el trabajador o establecida por la legislación; a la existencia de relación de dependencia laboral demostrable mediante contrato de trabajo escrito o verbal entre el empleador y el trabajador; a la contraprestación al trabajo que se efectúa o que debe efectuarse para el empleador por el trabajador. El Juez A quo y el Tribunal Ad quem incurren también en vulneración de las normas legales sociales que amparan y protegen el derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia y que constituye una obligación del Estado, conforme los arts. 45 num. I, III y IV, 67 num. I y II, 68 num. II y 109 num. I, todos de la Constitución Política del Estado, art. 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, arts. 7 y 57 párrafo IV, ambos de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –Ley de Pensiones-, art. 52, 24 párrafo I y 53 párrafo I, ambos de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 –Ley de Pensiones-, todas ellas que amparan y protegen el derecho de Guido Lazo Silva a una renta vitalicia por jubilación. Y por último, estas autoridades jurisdiccionales generan vulneración de derechos al impedirle al demandante el ejercicio de su derecho al trabajo y de percibir una remuneración por el trabajo realizado, en violación del art. 46 num I y III, 48 num. II y IV y 54 num. I, todos de la Constitución Política del Estado, del art. 1 y 4 de la Ley General del Trabajo, además de incumplir con la vinculatoriedad y obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales 0635/2013-L de 15 de julio, 1589/2012 de 24 de septiembre, 0227/2012 de 24 de mayo, 0177/2012 de 14 de mayo, que disponen el no pago de la remuneración si el empleado comienza a trabajar con otro empleador y recibe una remuneración mensual, así como el análisis de los alcances del D.S. 0495 de 1º de mayo de 2010
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto los recursos de apelación la Empresa Cinematográfica “Monje Camero” R
- Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre de 2014, ha incurrido
- Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre ha infringido y generado
- 2)Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que si bien
- Mediante memorial cursante de fs
- El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia case en forma parcial el
- CONSIDERANDO II
- Establecido el marco jurídico procesal, y así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación
- Como se advierte ninguno de los casos descritos expresamente reconoce la procedencia del recurso de
- El recurrente apoya el fundamento de su recurso de casación en la forma porque no
- Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto en la forma es insuficiente e
- El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de
- Verificadas las pruebas que cursan a fs
- Y, además, en materia laboral, la prueba no se sujeta a una tasación rígida, textual,
- En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya
- Si bien no se desconoce el alcance que tiene el Informe de Auditoría Interna
- En ese contexto, el recurso de casación en el fondo resulta ser infundado
- El demandante en su recurso de casación en el fondo se aboca centralmente a acusar
- Al respecto, revisado el auto de vista recurrido, marco de referencia para el recurso de
- Los principios constitucionales, a partir de la promulgación de la nueva Constitución y la línea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
