Auto Supremo AS/0295/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2016

Fecha: 14-Sep-2016

Establecido el marco jurídico procesal, y así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación

Establecido el marco jurídico procesal, y así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación de las partes, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
1.- Sobre el Recurso de Casación en la forma del demandado Empresa Cinematográfica “Monje Campero”
Revisado el recurso de casación en la forma planteada, éste acusa la violación de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, referidos al debido proceso en el ámbito de la motivación y fundamentación. A continuación, expresa que además, el Tribunal Ad quem omitió desarrollar un pronunciamiento motivado y fundamentado acerca de las pruebas que sustentan la causal de retiro del ex trabajador Guido Lazo Silva, toda vez que no se realizó análisis de las pruebas que cursan de fs. 116 a 131 referidos a los estados financieros al 31 de diciembre del 2009 del Cine Monje Campero y las que cursan a fs. 132,133 y 134 sobre pago de vacación anual por la Gestión 2008, así como las de fs. 137 a 146 sobre la notificación efectuada por la Unidad de Publicidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 14 de diciembre de 2011 y la liquidación de deuda por falta de pago de patentes atribuible al demandante Guido Lazo Silva. Al respecto, el recurrente alega la indicada vulneración de normas procesales de orden público; sin embargo, el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, versa específicamente sobre el recurso de casación en cuanto a la forma y señala que el mismo procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiese sido dictado por un juez o tribunal incompetente o por un tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley; por un juez o por la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarado legal por el tribunal competente; por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales por los requeridos por ley; otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales; en apelación desistida; en uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 y fallando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley