Mediante memorial cursante de fs
I.2.1.3 Petitorio
Concluyó solicitando que al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en la forma y en el fondo dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, sólo respecto a la reincorporación.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 630 a 637, Bismarck Waldo Imaña Lazo en representación de Guido Lazo Silva respondió al recurso de casación, señalando que en cuanto al recurso de casación en la forma éste incumple el art. 258 inc. 2) del CPC debido a que no precisa la violación, falsedad o error identificado el Auto de Vista impugnado, ni el incumplimiento o violación de los referidos artículos señalados como título; que el art. 254 del CPC no establece en ninguno de sus presupuestos el incumplimiento de las normas procesales de orden público o a la limitación a los puntos de apelación o al debido proceso; que los arts. 2 y 3 inc.j), ambos del CPT, establecen que uno de los principios esenciales del Derecho Procesal Laboral es la libre apreciación de las pruebas y no tiene la obligación de remitirse a otras jurisdiccionales procedimentales, haciendo inaplicables los arts. 90 y 236 del CPC; que la autoridad jurisdiccional laboral no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas, sino al libre convencimiento, inspirado en los principios científicos y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, conforme al art. 158 del CPT. En cuanto al recurso de casación en el fondo en razón de la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, refiere que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem se han dejado sorprender con la conducta inicua del empleador de pretender desvirtuar lo que el demandante ha afirmado, sostenido y ratificado el 5 de octubre de 2011, conforme el acta de audiencia ante el Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y firmado por las partes; del memorándum de 22 de octubre 2011 a fs. 175 el empleador agradece sus servicios y dispone se le pague beneficios sociales y por otro lado, establece que ha incurrido en la causal del inc. e) del art. 16 de la LGT, aspecto que implica el reconocimiento de la inexistencia de un motivo justificado para la ruptura de la relación laboral, siendo este el motivo para que las pruebas presentadas por el empleador a partir de fs. 177 a 190 resultan instrumentos legales ajenos a la situación definida del día 5 de octubre de 2011. En relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación del informe de Auditoría, se tiene que la empresa ENCIMOCA S.R.L. es una sociedad comercial que por disposición del art. 204 del Código de Comercio, puede discutir, aprobar, modificar o rechazar el Balance General de la sociedad y autorizar el pago de la prima por utilidades a sus dependientes; que el administrador no tiene ninguna facultad ni participación para la aprobación del Balance General de todas las gestiones, incluida la gestión 2009 y aprobar y distribuir utilidades; que el gerente general y el control externo de la sociedad, al momento de revisar los estados financiero de la gestión 2009 y considerar el balance de la gestión 2010 debían poner en conocimiento de la Asamblea de Socios el pago aludido; que es atribución del contador de la empresa el control de pago de patentes y las multas por incumplimiento de deberes
Concluyó solicitando que al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en la forma y en el fondo dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, sólo respecto a la reincorporación.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 630 a 637, Bismarck Waldo Imaña Lazo en representación de Guido Lazo Silva respondió al recurso de casación, señalando que en cuanto al recurso de casación en la forma éste incumple el art. 258 inc. 2) del CPC debido a que no precisa la violación, falsedad o error identificado el Auto de Vista impugnado, ni el incumplimiento o violación de los referidos artículos señalados como título; que el art. 254 del CPC no establece en ninguno de sus presupuestos el incumplimiento de las normas procesales de orden público o a la limitación a los puntos de apelación o al debido proceso; que los arts. 2 y 3 inc.j), ambos del CPT, establecen que uno de los principios esenciales del Derecho Procesal Laboral es la libre apreciación de las pruebas y no tiene la obligación de remitirse a otras jurisdiccionales procedimentales, haciendo inaplicables los arts. 90 y 236 del CPC; que la autoridad jurisdiccional laboral no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas, sino al libre convencimiento, inspirado en los principios científicos y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, conforme al art. 158 del CPT. En cuanto al recurso de casación en el fondo en razón de la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, refiere que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem se han dejado sorprender con la conducta inicua del empleador de pretender desvirtuar lo que el demandante ha afirmado, sostenido y ratificado el 5 de octubre de 2011, conforme el acta de audiencia ante el Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y firmado por las partes; del memorándum de 22 de octubre 2011 a fs. 175 el empleador agradece sus servicios y dispone se le pague beneficios sociales y por otro lado, establece que ha incurrido en la causal del inc. e) del art. 16 de la LGT, aspecto que implica el reconocimiento de la inexistencia de un motivo justificado para la ruptura de la relación laboral, siendo este el motivo para que las pruebas presentadas por el empleador a partir de fs. 177 a 190 resultan instrumentos legales ajenos a la situación definida del día 5 de octubre de 2011. En relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación del informe de Auditoría, se tiene que la empresa ENCIMOCA S.R.L. es una sociedad comercial que por disposición del art. 204 del Código de Comercio, puede discutir, aprobar, modificar o rechazar el Balance General de la sociedad y autorizar el pago de la prima por utilidades a sus dependientes; que el administrador no tiene ninguna facultad ni participación para la aprobación del Balance General de todas las gestiones, incluida la gestión 2009 y aprobar y distribuir utilidades; que el gerente general y el control externo de la sociedad, al momento de revisar los estados financiero de la gestión 2009 y considerar el balance de la gestión 2010 debían poner en conocimiento de la Asamblea de Socios el pago aludido; que es atribución del contador de la empresa el control de pago de patentes y las multas por incumplimiento de deberes
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto los recursos de apelación la Empresa Cinematográfica “Monje Camero” R
- Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre de 2014, ha incurrido
- Que el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre ha infringido y generado
- 2)Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que si bien
- Mediante memorial cursante de fs
- El recurso ha sido interpuesto en contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia case en forma parcial el
- CONSIDERANDO II
- Establecido el marco jurídico procesal, y así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación
- Como se advierte ninguno de los casos descritos expresamente reconoce la procedencia del recurso de
- El recurrente apoya el fundamento de su recurso de casación en la forma porque no
- Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto en la forma es insuficiente e
- El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de
- Verificadas las pruebas que cursan a fs
- Y, además, en materia laboral, la prueba no se sujeta a una tasación rígida, textual,
- En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya
- Si bien no se desconoce el alcance que tiene el Informe de Auditoría Interna
- En ese contexto, el recurso de casación en el fondo resulta ser infundado
- El demandante en su recurso de casación en el fondo se aboca centralmente a acusar
- Al respecto, revisado el auto de vista recurrido, marco de referencia para el recurso de
- Los principios constitucionales, a partir de la promulgación de la nueva Constitución y la línea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
