Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
Debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado en sus arts. 178-I y 180-I incorpora principios que rigen la administración de justicia, entre estos se encuentra el principio de eficacia, eficiencia, verdad material, etc., cuya materialización indudablemente se encuentra a cargo de los jueces y tribunales; la labor de administrar justicia tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de las leyes y sobre todo dar solución a los conflictos suscitados por las partes litigantes para alcanzar la paz social y en esa labor los principios antes enunciados juegan un papel preponderante; así el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales donde los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias y brindar certeza en la resolución del conflicto; este principio se encuentra íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, a través de este último se busca la verdad real de los hechos encaminado a lograr la vigencia y efectividad plena del derecho material, pues de lo contrario si no se llega a establecer la verdad real, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta y justa o si la misma se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos.
Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art. 378 del Código de Procedimiento Civil a los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como señala el accionante; esas facultades otorgadas a los jueces en la indicada norma adjetiva civil se constituye en un instrumento necesario para materializar los principios constitucionales anteriormente enunciados, sobre todo el de verdad material; en función de dichos principios si el juzgador considera que las pruebas aportada por las partes litigantes es insuficiente para resolver el conflicto, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para la Resolución de la causa sin que ello implique afectar su imparcialidad, a menos que se conciba a nuestro sistema procesal civil como puramente dispositivo, aspecto que no es el caso.”
Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art. 378 del Código de Procedimiento Civil a los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como señala el accionante; esas facultades otorgadas a los jueces en la indicada norma adjetiva civil se constituye en un instrumento necesario para materializar los principios constitucionales anteriormente enunciados, sobre todo el de verdad material; en función de dichos principios si el juzgador considera que las pruebas aportada por las partes litigantes es insuficiente para resolver el conflicto, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para la Resolución de la causa sin que ello implique afectar su imparcialidad, a menos que se conciba a nuestro sistema procesal civil como puramente dispositivo, aspecto que no es el caso.”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la sala de apelación solo se limitaría a referir de manera incompleta lo referido
- En cuanto a las declaraciones de la testigo Ivanna Aparicio Báez, las apreciaciones realizadas por
- Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar fallo casando el Auto de
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de
- Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.5.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.6.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene
- Por otra parte, conforme se fundamentó en el punto III
- En cuanto a que el argumento del Ad quem respecto a la designación del A
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de antecedentes se tiene que por Auto de
- Respuesta que resulta correcta, ya que al haber establecido el Tribunal de Segunda instancia en
- Por lo que, la decisión de la Juez A quo de producir prueba pericial de
- Respecto a que la sala de apelación solo se limitaría a referir de manera incompleta
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Por otra parte la recurrente acusa que en relación a la declaración de la testigo
- Al respecto corresponde precisar que la declaración que cita la recurrente se encuentra contenida en
- En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs
- Respecto a la supuesta violación de los arts
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
