Auto Supremo AS/1116/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1116/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art

Debe tenerse presente que la Constitución Política del Estado en sus arts. 178-I y 180-I incorpora principios que rigen la administración de justicia, entre estos se encuentra el principio de eficacia, eficiencia, verdad material, etc., cuya materialización indudablemente se encuentra a cargo de los jueces y tribunales; la labor de administrar justicia tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de las leyes y sobre todo dar solución a los conflictos suscitados por las partes litigantes para alcanzar la paz social y en esa labor los principios antes enunciados juegan un papel preponderante; así el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales donde los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias y brindar certeza en la resolución del conflicto; este principio se encuentra íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material, a través de este último se busca la verdad real de los hechos encaminado a lograr la vigencia y efectividad plena del derecho material, pues de lo contrario si no se llega a establecer la verdad real, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta y justa o si la misma se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos.
Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art. 378 del Código de Procedimiento Civil a los principios y valores que establece la Constitución Política del Estado como señala el accionante; esas facultades otorgadas a los jueces en la indicada norma adjetiva civil se constituye en un instrumento necesario para materializar los principios constitucionales anteriormente enunciados, sobre todo el de verdad material; en función de dichos principios si el juzgador considera que las pruebas aportada por las partes litigantes es insuficiente para resolver el conflicto, no solo que está facultado para producir prueba de oficio, sino que se encuentra obligado a hacer uso de esas facultades para acceder a los medios de convicción idóneos y dotarse de todos los elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para la Resolución de la causa sin que ello implique afectar su imparcialidad, a menos que se conciba a nuestro sistema procesal civil como puramente dispositivo, aspecto que no es el caso.”