En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs
Ahora bien, resulta necesario señalar que los jueces de instancia realizaron un análisis de la cláusula novena para establecer el sinalagma funcional del contrato desarrollado ampliamente en el punto III.6 de la doctrina aplicable, en relación al inició de la obra de Pio Benigno Martínez (demandado reconvencionista), quien según lo dispuesto en la segunda parte de la novena cláusula del contrato de fs. 1 a 2, debía iniciar su trabajo de acuerdo al terminado de las obras de albañilería hasta el 15 de abril de 2011; aspecto que conforme lo desarrollado supra en relación a las declaraciones testificales de Jaime Ronald Quezada López y Ivana Roxana Aparicio Báez no fue cumplido en dicha fecha, razón por la que el mismo demandado sostiene en su confesión provocada que no podía iniciar los trabajos ante el incumplimiento de la actora, que no entra en contradicción con lo declarado por los testigos de referencia como sostiene la recurrente, ya que la primera parte de la cláusula Novena del contrato en cuestión no marca el término del plazo para los trabajos de albañilería conforme se expreso supra.
En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs. 151, prueba con la que la demandante habría demostrado que hizo entrega al demandado de la obra concluida en su fase de vaciado, que por referencia de los testigos y la perito no sería óbice para el colocado de los rubros en cuestión; en consecuencia estaría demostrado el error de hecho en la valoración de la prueba; al respecto corresponde precisar conforme se señaló en los anteriores puntos y la naturaleza de la acción de resolución de contrato en el caso de Autos correspondía establecer el sinalagma funcional para determinar que obligación debió cumplirse primero (art. 568.I del C.C.); dicho análisis fue desarrollado por los jueces de instancia en función de la cláusula novena del contrato en cuestión conforme se desarrolló supra; y en el caso de la pericia de fs. 151 solo hace referencia a que los trabajos podían realizarse sin necesidad del cumplimiento de los trabajos de albañilería, aspecto que difiere de lo pactado por ambas partes en la segunda parte de la novena cláusula del contrato de fs. 1 a 2; prueba que no resulta eficaz por cuanto no justifica el incumplimiento por parte de la actora y que tampoco hace referencia a que la misma cumplió con los trabajos de albañilería hasta el 15 de abril de 2011, para que Pio Benigno Martínez inicie con los trabajos pactados en el contrato de fs. 1 a 2; habiendo los jueces de instancia valorado la prueba conforme lo disponen los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil desarrollados en el punto III.5 de la doctrina aplicable; por lo que no es evidente el error de hecho en la valoración de la prueba acusada por la parte recurrente
En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs. 151, prueba con la que la demandante habría demostrado que hizo entrega al demandado de la obra concluida en su fase de vaciado, que por referencia de los testigos y la perito no sería óbice para el colocado de los rubros en cuestión; en consecuencia estaría demostrado el error de hecho en la valoración de la prueba; al respecto corresponde precisar conforme se señaló en los anteriores puntos y la naturaleza de la acción de resolución de contrato en el caso de Autos correspondía establecer el sinalagma funcional para determinar que obligación debió cumplirse primero (art. 568.I del C.C.); dicho análisis fue desarrollado por los jueces de instancia en función de la cláusula novena del contrato en cuestión conforme se desarrolló supra; y en el caso de la pericia de fs. 151 solo hace referencia a que los trabajos podían realizarse sin necesidad del cumplimiento de los trabajos de albañilería, aspecto que difiere de lo pactado por ambas partes en la segunda parte de la novena cláusula del contrato de fs. 1 a 2; prueba que no resulta eficaz por cuanto no justifica el incumplimiento por parte de la actora y que tampoco hace referencia a que la misma cumplió con los trabajos de albañilería hasta el 15 de abril de 2011, para que Pio Benigno Martínez inicie con los trabajos pactados en el contrato de fs. 1 a 2; habiendo los jueces de instancia valorado la prueba conforme lo disponen los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil desarrollados en el punto III.5 de la doctrina aplicable; por lo que no es evidente el error de hecho en la valoración de la prueba acusada por la parte recurrente
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la sala de apelación solo se limitaría a referir de manera incompleta lo referido
- En cuanto a las declaraciones de la testigo Ivanna Aparicio Báez, las apreciaciones realizadas por
- Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar fallo casando el Auto de
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de
- Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.5.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.6.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene
- Por otra parte, conforme se fundamentó en el punto III
- En cuanto a que el argumento del Ad quem respecto a la designación del A
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de antecedentes se tiene que por Auto de
- Respuesta que resulta correcta, ya que al haber establecido el Tribunal de Segunda instancia en
- Por lo que, la decisión de la Juez A quo de producir prueba pericial de
- Respecto a que la sala de apelación solo se limitaría a referir de manera incompleta
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Por otra parte la recurrente acusa que en relación a la declaración de la testigo
- Al respecto corresponde precisar que la declaración que cita la recurrente se encuentra contenida en
- En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs
- Respecto a la supuesta violación de los arts
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
