Auto Supremo AS/1116/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1116/2016

Fecha: 23-Sep-2016

En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs

Ahora bien, resulta necesario señalar que los jueces de instancia realizaron un análisis de la cláusula novena para establecer el sinalagma funcional del contrato desarrollado ampliamente en el punto III.6 de la doctrina aplicable, en relación al inició de la obra de Pio Benigno Martínez (demandado reconvencionista), quien según lo dispuesto en la segunda parte de la novena cláusula del contrato de fs. 1 a 2, debía iniciar su trabajo de acuerdo al terminado de las obras de albañilería hasta el 15 de abril de 2011; aspecto que conforme lo desarrollado supra en relación a las declaraciones testificales de Jaime Ronald Quezada López y Ivana Roxana Aparicio Báez no fue cumplido en dicha fecha, razón por la que el mismo demandado sostiene en su confesión provocada que no podía iniciar los trabajos ante el incumplimiento de la actora, que no entra en contradicción con lo declarado por los testigos de referencia como sostiene la recurrente, ya que la primera parte de la cláusula Novena del contrato en cuestión no marca el término del plazo para los trabajos de albañilería conforme se expreso supra.
En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs. 151, prueba con la que la demandante habría demostrado que hizo entrega al demandado de la obra concluida en su fase de vaciado, que por referencia de los testigos y la perito no sería óbice para el colocado de los rubros en cuestión; en consecuencia estaría demostrado el error de hecho en la valoración de la prueba; al respecto corresponde precisar conforme se señaló en los anteriores puntos y la naturaleza de la acción de resolución de contrato en el caso de Autos correspondía establecer el sinalagma funcional para determinar que obligación debió cumplirse primero (art. 568.I del C.C.); dicho análisis fue desarrollado por los jueces de instancia en función de la cláusula novena del contrato en cuestión conforme se desarrolló supra; y en el caso de la pericia de fs. 151 solo hace referencia a que los trabajos podían realizarse sin necesidad del cumplimiento de los trabajos de albañilería, aspecto que difiere de lo pactado por ambas partes en la segunda parte de la novena cláusula del contrato de fs. 1 a 2; prueba que no resulta eficaz por cuanto no justifica el incumplimiento por parte de la actora y que tampoco hace referencia a que la misma cumplió con los trabajos de albañilería hasta el 15 de abril de 2011, para que Pio Benigno Martínez inicie con los trabajos pactados en el contrato de fs. 1 a 2; habiendo los jueces de instancia valorado la prueba conforme lo disponen los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil desarrollados en el punto III.5 de la doctrina aplicable; por lo que no es evidente el error de hecho en la valoración de la prueba acusada por la parte recurrente