El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art
El art. 568 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos, disponiendo que: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño…”, precepto normativo que presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento de la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador cuando para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC
El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador cuando para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la sala de apelación solo se limitaría a referir de manera incompleta lo referido
- En cuanto a las declaraciones de la testigo Ivanna Aparicio Báez, las apreciaciones realizadas por
- Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar fallo casando el Auto de
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la Facultad de producir prueba de oficio
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 399/2015 de 9 de
- Dentro de ese contexto, no resulta contrario el art
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.5.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.6.- De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional
- En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio
- Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos
- La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en
- La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones
- El Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre ha orientado que: “…el art
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene
- Por otra parte, conforme se fundamentó en el punto III
- En cuanto a que el argumento del Ad quem respecto a la designación del A
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de antecedentes se tiene que por Auto de
- Respuesta que resulta correcta, ya que al haber establecido el Tribunal de Segunda instancia en
- Por lo que, la decisión de la Juez A quo de producir prueba pericial de
- Respecto a que la sala de apelación solo se limitaría a referir de manera incompleta
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Por otra parte la recurrente acusa que en relación a la declaración de la testigo
- Al respecto corresponde precisar que la declaración que cita la recurrente se encuentra contenida en
- En cuanto que no se valoraría ni apreciaría la prueba pericial de fs
- Respecto a la supuesta violación de los arts
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
