Auto Supremo AS/0283/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2017

Fecha: 16-Oct-2017

c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D

Contra la referida resolución de alzada, dentro los plazos previstos por Ley, ambos sujetos procesales, recurrieron en casación, argumentando lo siguiente:
I.2.1. Respecto del Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Quispe Vilelo. Refiere que:
a) El fundamento del Auto de Vista en cuanto a que no corresponde el pago de los días domingos y su consiguiente deducción de la planilla de liquidación, basado en el argumento referente a que la “Discoteca Alexander” no atiende al público los días domingos, es una afirmación parcializada que incurre en la violación de la correcta interpretación y aplicación de las normas tal cual establece el principio in dubio pro operario e inversión de la prueba, proteccionismo y otros, descritos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, motivo por el que se debe revocar la resolución impugnada e incluir nuevamente a la liquidación de beneficios sociales, el pago de días domingos por el tiempo de 4 años, 5 meses y 8 días. Por otro lado, la falta de presentación del libro de horas extra y días domingos trabajados, hacen aplicable el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo y art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, toda vez que el hotel presta atención al público de lunes a domingo con todos sus servicios de diversión para la gente que alquila una habitación del hotel, en cuyo interior se encuentra la discoteca.
b) Con referencia a la modificación del sueldo promedio indemnizable, reduciéndolo de Bs.2.000. a Bs.1.500. manifiesta que constituye un agravio a las normas y disposiciones laborales y vulnera el principio de verdad material, porque se omitió la valoración del certificado de trabajo original de fs. 1 que señala expresamente que el sueldo básico era de Bs.2.000. refiriendo adicionalmente que las planillas de pago presentadas por la parte demandada, no tienen valor probatorio, puesto que no están debidamente visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la que no deberían ser consideradas.

Refiere que las pre liquidaciones elaboradas por el Ministerio de Trabajo no causan estado por cuanto son revisables y modificables, motivo por el que no puede afirmarse que su persona hubiese actuado con deslealtad procesal, en el entendido que el juzgador, para determinar el sueldo promedio, debe regirse por el principio in dubio pro operario, que se basa en la regla de aplicación de la norma más favorable y de condición más beneficiosa a favor del trabajador, es decir, en caso de duda, se aplica la norma más favorable para el trabajador, principio que a criterio suyo, fue vulnerado por el tribunal de segunda instancia , y que por lo mismo, debe restituirse el monto de Bs.5.997.99. incluidos el bono de antigüedad, domingos trabajados, y trabajo nocturno, incremento salarial, y en base a él, proceder a la liquidación de beneficios sociales.
c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D.L. de 14 de diciembre de 1944, aspecto que no fue considerado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada