c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D
Contra la referida resolución de alzada, dentro los plazos previstos por Ley, ambos sujetos procesales, recurrieron en casación, argumentando lo siguiente:
I.2.1. Respecto del Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Quispe Vilelo. Refiere que:
a) El fundamento del Auto de Vista en cuanto a que no corresponde el pago de los días domingos y su consiguiente deducción de la planilla de liquidación, basado en el argumento referente a que la “Discoteca Alexander” no atiende al público los días domingos, es una afirmación parcializada que incurre en la violación de la correcta interpretación y aplicación de las normas tal cual establece el principio in dubio pro operario e inversión de la prueba, proteccionismo y otros, descritos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, motivo por el que se debe revocar la resolución impugnada e incluir nuevamente a la liquidación de beneficios sociales, el pago de días domingos por el tiempo de 4 años, 5 meses y 8 días. Por otro lado, la falta de presentación del libro de horas extra y días domingos trabajados, hacen aplicable el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo y art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, toda vez que el hotel presta atención al público de lunes a domingo con todos sus servicios de diversión para la gente que alquila una habitación del hotel, en cuyo interior se encuentra la discoteca.
b) Con referencia a la modificación del sueldo promedio indemnizable, reduciéndolo de Bs.2.000. a Bs.1.500. manifiesta que constituye un agravio a las normas y disposiciones laborales y vulnera el principio de verdad material, porque se omitió la valoración del certificado de trabajo original de fs. 1 que señala expresamente que el sueldo básico era de Bs.2.000. refiriendo adicionalmente que las planillas de pago presentadas por la parte demandada, no tienen valor probatorio, puesto que no están debidamente visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la que no deberían ser consideradas.
Refiere que las pre liquidaciones elaboradas por el Ministerio de Trabajo no causan estado por cuanto son revisables y modificables, motivo por el que no puede afirmarse que su persona hubiese actuado con deslealtad procesal, en el entendido que el juzgador, para determinar el sueldo promedio, debe regirse por el principio in dubio pro operario, que se basa en la regla de aplicación de la norma más favorable y de condición más beneficiosa a favor del trabajador, es decir, en caso de duda, se aplica la norma más favorable para el trabajador, principio que a criterio suyo, fue vulnerado por el tribunal de segunda instancia , y que por lo mismo, debe restituirse el monto de Bs.5.997.99. incluidos el bono de antigüedad, domingos trabajados, y trabajo nocturno, incremento salarial, y en base a él, proceder a la liquidación de beneficios sociales.
c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D.L. de 14 de diciembre de 1944, aspecto que no fue considerado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada
I.2.1. Respecto del Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Quispe Vilelo. Refiere que:
a) El fundamento del Auto de Vista en cuanto a que no corresponde el pago de los días domingos y su consiguiente deducción de la planilla de liquidación, basado en el argumento referente a que la “Discoteca Alexander” no atiende al público los días domingos, es una afirmación parcializada que incurre en la violación de la correcta interpretación y aplicación de las normas tal cual establece el principio in dubio pro operario e inversión de la prueba, proteccionismo y otros, descritos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, motivo por el que se debe revocar la resolución impugnada e incluir nuevamente a la liquidación de beneficios sociales, el pago de días domingos por el tiempo de 4 años, 5 meses y 8 días. Por otro lado, la falta de presentación del libro de horas extra y días domingos trabajados, hacen aplicable el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo y art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, toda vez que el hotel presta atención al público de lunes a domingo con todos sus servicios de diversión para la gente que alquila una habitación del hotel, en cuyo interior se encuentra la discoteca.
b) Con referencia a la modificación del sueldo promedio indemnizable, reduciéndolo de Bs.2.000. a Bs.1.500. manifiesta que constituye un agravio a las normas y disposiciones laborales y vulnera el principio de verdad material, porque se omitió la valoración del certificado de trabajo original de fs. 1 que señala expresamente que el sueldo básico era de Bs.2.000. refiriendo adicionalmente que las planillas de pago presentadas por la parte demandada, no tienen valor probatorio, puesto que no están debidamente visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la que no deberían ser consideradas.
Refiere que las pre liquidaciones elaboradas por el Ministerio de Trabajo no causan estado por cuanto son revisables y modificables, motivo por el que no puede afirmarse que su persona hubiese actuado con deslealtad procesal, en el entendido que el juzgador, para determinar el sueldo promedio, debe regirse por el principio in dubio pro operario, que se basa en la regla de aplicación de la norma más favorable y de condición más beneficiosa a favor del trabajador, es decir, en caso de duda, se aplica la norma más favorable para el trabajador, principio que a criterio suyo, fue vulnerado por el tribunal de segunda instancia , y que por lo mismo, debe restituirse el monto de Bs.5.997.99. incluidos el bono de antigüedad, domingos trabajados, y trabajo nocturno, incremento salarial, y en base a él, proceder a la liquidación de beneficios sociales.
c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D.L. de 14 de diciembre de 1944, aspecto que no fue considerado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada
- Una vez tramitado el proceso, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la
- En cumplimiento de la referida resolución, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de
- I.2 Motivos de los Recursos de Casación
- c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D
- Finalmente señala que habiéndose vulnerado los principios procesales del trabajo e incurrido en errónea interpretación
- a) La Sala Social y Administrativa Primera, respecto al agravio identificado en el memorial de
- Sobre el particular señala que el tribunal de alzada tampoco respondió de manera concreta al
- Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista N|
- II.1.1. En cuanto al Recurso de Casación deducido por Alfredo Quispe Vilela
- Asimismo es oportuno señalar que, el art
- En el caso de autos, el tribunal de alzada ante la advertencia de que la
- Sobre el particular es pertinente referirnos a lo razonado por el tribunal de apelación en
- Ahora bien, si tal como señala el tribunal de alzada, se aceptaría como prueba el
- Al respecto, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
- Por otra parte, el demandante refiere que el juzgador, para determinar el sueldo promedio indemnizable,
- II
- En ese entendido, remontándonos al Recurso de Apelación, se evidencia que el recurrente hizo reclamó
- Sobre el particular, el Auto de Vista impugnado, señaló que: “…la recurrente afirma haber cumplido
- Ahora bien, el recurrente en el Recurso Casación expresa conclusiones basadas en su propia lógica,
- En ese orden de ideas, es correcta la respuesta del tribunal de alzada al señalar
- En mérito a lo fundamentado, este Tribunal considera que, la decisión del tribunal de apelación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
