II.1.1. En cuanto al Recurso de Casación deducido por Alfredo Quispe Vilela
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En mérito de los antecedentes antes citados, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, este Tribunal a continuación en forma individual, procede a resolver en forma motivada y fundamentada cada uno de los Recursos de Casación, interpuestos tanto por la parte actora, como demandada:
II.1.1. En cuanto al Recurso de Casación deducido por Alfredo Quispe Vilela:
En relación con el primer argumento, referido a la determinación del tribunal de alzada, de restar a la planilla de liquidaciones efectuada por la juez a quo, el pago dominical sin prueba expresa, basada únicamente en el hecho que la discoteca no presta atención al público los días domingos, y la vulneración que acarrea este extremo del principio indubio pro operario, inversión de la prueba, proteccionismo y otros previstos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, corresponde señalar lo siguiente:
De la lectura de la resolución impugnada, se tiene que el tribunal de alzada evidenció que la juez a quo, habría omitido valorar la confesión provocada a la que fue deferida la parte demandada, además de las declaraciones testificales de descargo, que según indica, ni siquiera fueron mencionadas en Sentencia; y una vez analizadas, el tribunal concluyó que tanto las declaraciones testificales de cargo y la confesión provocada, concordaron entre sí, que la discoteca ofrecía servicios sólo de miércoles a sábado, sumado al análisis de normativa de carácter municipal que si bien no prohíbe el funcionamiento de discotecas los días domingo, limita su atención hasta hrs. 20:00, aspectos que llevaron al tribunal de alzada a concluir que resultaba razonable lo afirmado por la parte demandada, en sentido que no resultaba rentable ofrecer atención de la discoteca los días domingos, consiguientemente se asumió que el demandante no trabajaba en domingo, lo que implica que no le correspondían los pagos reclamados.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En mérito de los antecedentes antes citados, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, este Tribunal a continuación en forma individual, procede a resolver en forma motivada y fundamentada cada uno de los Recursos de Casación, interpuestos tanto por la parte actora, como demandada:
II.1.1. En cuanto al Recurso de Casación deducido por Alfredo Quispe Vilela:
En relación con el primer argumento, referido a la determinación del tribunal de alzada, de restar a la planilla de liquidaciones efectuada por la juez a quo, el pago dominical sin prueba expresa, basada únicamente en el hecho que la discoteca no presta atención al público los días domingos, y la vulneración que acarrea este extremo del principio indubio pro operario, inversión de la prueba, proteccionismo y otros previstos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, corresponde señalar lo siguiente:
De la lectura de la resolución impugnada, se tiene que el tribunal de alzada evidenció que la juez a quo, habría omitido valorar la confesión provocada a la que fue deferida la parte demandada, además de las declaraciones testificales de descargo, que según indica, ni siquiera fueron mencionadas en Sentencia; y una vez analizadas, el tribunal concluyó que tanto las declaraciones testificales de cargo y la confesión provocada, concordaron entre sí, que la discoteca ofrecía servicios sólo de miércoles a sábado, sumado al análisis de normativa de carácter municipal que si bien no prohíbe el funcionamiento de discotecas los días domingo, limita su atención hasta hrs. 20:00, aspectos que llevaron al tribunal de alzada a concluir que resultaba razonable lo afirmado por la parte demandada, en sentido que no resultaba rentable ofrecer atención de la discoteca los días domingos, consiguientemente se asumió que el demandante no trabajaba en domingo, lo que implica que no le correspondían los pagos reclamados.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió
- Una vez tramitado el proceso, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la
- En cumplimiento de la referida resolución, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de
- I.2 Motivos de los Recursos de Casación
- c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D
- Finalmente señala que habiéndose vulnerado los principios procesales del trabajo e incurrido en errónea interpretación
- a) La Sala Social y Administrativa Primera, respecto al agravio identificado en el memorial de
- Sobre el particular señala que el tribunal de alzada tampoco respondió de manera concreta al
- Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista N|
- II.1.1. En cuanto al Recurso de Casación deducido por Alfredo Quispe Vilela
- Asimismo es oportuno señalar que, el art
- En el caso de autos, el tribunal de alzada ante la advertencia de que la
- Sobre el particular es pertinente referirnos a lo razonado por el tribunal de apelación en
- Ahora bien, si tal como señala el tribunal de alzada, se aceptaría como prueba el
- Al respecto, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
- Por otra parte, el demandante refiere que el juzgador, para determinar el sueldo promedio indemnizable,
- II
- En ese entendido, remontándonos al Recurso de Apelación, se evidencia que el recurrente hizo reclamó
- Sobre el particular, el Auto de Vista impugnado, señaló que: “…la recurrente afirma haber cumplido
- Ahora bien, el recurrente en el Recurso Casación expresa conclusiones basadas en su propia lógica,
- En ese orden de ideas, es correcta la respuesta del tribunal de alzada al señalar
- En mérito a lo fundamentado, este Tribunal considera que, la decisión del tribunal de apelación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
