Auto Supremo AS/0283/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2017

Fecha: 16-Oct-2017

II

Finalmente, respecto al pago doble del aguinaldo de navidad, corresponde aplicar el principio de preclusión, entendido como aquel que se funda en el desarrollo sucesivo de las diversas etapas del proceso, por medio de la clausura definitiva de cada una de ellas, imposibilitando el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, es decir, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, este ya no podrá ejecutarse más; que es precisamente lo ocurrido en el caso de autos, toda vez que el demandante, a momento de plantear la demanda y en ella exponer todas sus pretensiones, no hizo mención alguna al pago del aguinaldo doble ahora solicitado, motivo por el cual, la Juez a quo no consideró en la Sentencia tal concepto, en vista de que no fue puesto a su conocimiento, es decir, no fue solicitado, consiguientemente, el Auto de Vista tampoco hizo referencia al mismo, ya que el mencionado aspecto no fue apelado, siendo por lo tanto, inviable su consideración en instancia de casación , en el entendido que el Recurso de Casación debe circunscribirse enteramente sobre las determinaciones asumidas por el tribunal de alzada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, aplicó y valoró adecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas y las afirmaciones realizadas en el Recurso de Casación de fs. 230 a 231, carecen de sustento legal; consecuentemente, el Auto de Vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.1.2. Respecto al Recurso de Casación deducido por Peter Jorge Flor Sainz en representación de “Alexander Palace Hotel”:
El recurrente señala que en apelación citó como agravio la defectuosa valoración de la documental cursante a fs. 1, en cuanto a su indivisibilidad y alcance probatorio, argumentando error de hecho en la valoración de la misma sin considerar criterios de igualdad entre las parte, toda vez que a criterio suyo, se consideraron aspectos que convenían al trabajador y se omitieron los aspectos que le eran desfavorables. En casación, el demandado persiste con el reclamo referido a la documental de fs. 1, refiriendo que no se valoró el mismo en su integridad, toda vez que el referido documento acredita que no existe deuda salarial o beneficio alguno pendiente, extremo que a criterio suyo no fue explicado, fundamentado por la juez de primera instancia, y que el tribunal de alzada, ante la expresión del mencionado agravio, no respondió de manera precisa y específica, vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto al deber de los jueces de fundamentar sus decisiones de acuerdo a los agravios identificados.
Con carácter previo cabe señalar que respecto a la valoración de la documental de fs. 1, ya se emitió criterio al resolver el Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Quispe Vilelo; sin embargo, para un mejor entendimiento, se hace necesario reiterar que, si bien es evidente que la parte demandante, precisó como agravio en instancia de apelación que la juez a quo habría conculcado el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, referido a la indivisibilidad y alcance probatorio del documento de fs. 1, consistente en certificado de trabajo original, emitido por el gerente propietario del Alexander Palace Hotel en favor del demandante, dando validez al mismo respecto al monto correspondiente al salario del trabajador de Bs2.000. y al mismo tiempo refutando la misma, respecto a la manifestación de que no existiría deuda alguna pendiente, el Tribunal de Alzada, sobre el mencionado documento expresó en los incisos A) y D) del segundo considerando, primero, que si bien el documento hace manifestación expresa respecto a la inexistencia de deuda salarial o beneficio social, la misma no podía considerarse, toda vez que no existía documento o recibo que pruebe de manera eficaz el pago señalado, y aceptar dicho pago, significaría coartar los derechos del trabajador, en contradicción con lo establecido por el art. 4 de la Ley General del Trabajo y el art. 48-III de la Constitución Política del Estado; y por otro lado, sobre el salario de Bs.2.000. expresado en el mismo documento, el tribunal de alzada sostuvo que la planilla de liquidación de finiquito efectuada por el Ministerio de Trabajo, que resulta ser una manifestación del trabajador en cuanto al salario promedio indemnizable y las planillas de pago aportadas por el empleador, evidenciaban que el sueldo percibido por el trabajador no eran Bs.2.000. tal cual había concluido la a quo, razón por la que revocó la Sentencia, disponiendo el recalculo de los derechos otorgados, en base al haber promedio indeminizable de Bs.1.500.; lo que en los hechos significa, que el tribunal de alzada en atención al agravio expresado por la parte demandada en apelación, no consideró como válido el certificado de trabajo de fs. 1, es decir, que si bien no tomó como válida la afirmación relativa a que no existía deuda alguna entre el empleador y trabajador, tampoco consideró el salario expresado en el mismo documento; entonces, la solicitud del recurrente, resulta carente de sentido, al reclamar sin fundamento alguno la mala valoración de la prueba y la falta de fundamentación del tribunal de alzada sobre el particular, toda vez que el Auto de Vista, respondió de manera clara, y suficiente al agravio planteado.
Por otro lado, el recurrente, alega que el tribunal de alzada no respondió de manera concreta al agravio identificado en apelación respecto a que la juez a quo omitió valorar las pruebas que de manera directa e indirecta acreditaban el incremento gradual del sueldo cada gestión, pruebas como la confesión provocada de Amparo Aguilar Apace, credencial de Alfredo Quispe Vilela que muestra que recién el trabajador fue designado en el cargo de administrador de la discoteca Alexander recién el año 2009, así como las planillas de pago cursante en obrados, señalando que con la incongruencia omisiva en la que incurrió el tribunal de alzada, se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto al deber de los jueces de fundamentar sus decisiones con relación a los agravios identificados