Auto Supremo AS/0832/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0832/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

3)La incorporación de la prueba MP-3 recibida al inicio de la etapa investigativa por la


Contra la precitada Sentencia, el imputado Giannino Fabián Miranda Cavero, presentó recurso de apelación restringida, del cual se pasarán a detallar los aspectos atinentes a los agravios circunscritos al motivo sujeto análisis:

1)Denuncia defecto de la Sentencia por fundamentación basada en valoración defectuosa de las pruebas documentales MP-1 y MP-2, provocando el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, cuando se refiere a la prueba documental de cargo incorporada al proceso, tan solo hace la mención a la misma, sin describir ni expresar su contenido, a lo que se suma el hecho de que en el acta de juicio tampoco se cubrió dicha falencia, al extremo de que en el caso de las declaraciones testificales, no existe la constancias de su contenido, únicamente se consigna el nombre del testigo, su juramento, las advertencias de rigor y que fue interrogado por las partes. En el caso, la única testigo del hecho, como sería la víctima menor de edad, no prestó su declaración ante el Tribunal de Sentencia, como correspondía hacerlo, habiéndose introducido al juicio únicamente el acta de su entrevista con la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia la valoró como si se la hubiera depuesto ante su presencia, con el propósito de condenarlo por un delito, aun sabiendo sobre la inexistencia del hecho procesado y la fragilidad de las pruebas.

2)Agrega que se incorporó la entrevista informativa MP-3, de la menor, señalando que el hecho habría ocurrido en julio de 2012, no precisa el lugar en que éste ocurrió, limitándose a establecer que sucedió cuando la víctima se encontraba durmiendo en su habitación, ocasión en la que, al acusado le cambió su apellido paterno; además que, de la fundamentación probatoria se cercena o excluye de manera no explicada y menos justificada con razonamiento o elemento probatorio alguno el hecho de que el imputado “…le hubiera metido su pililita en su potita” a la víctima, como que se hubiera bajado su pantalón y se hubiera puesto de rodillas, introduciendo la Sentencia, sin fundamento alguno, la expresión que: “si contaba lo sucedido mataría a su padres, hermano y abuelita”. Extremos que seguramente, el Ministerio Público consideró como imposibles de probar; sin embargo, se trata de una incongruencia que deviene en vulneración al debido proceso y defectos que se denunciaron.

3)La incorporación de la prueba MP-3 recibida al inicio de la etapa investigativa por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, vulneró flagrantemente el art. 353 del CPP, así como sus derechos y garantías fundamentales, al no haber existido la posibilidad de ejercer de su parte, el derecho a contrainterrogar a la víctima en audiencia reservada y por intermedio del Tribunal, dada su minoridad, por lo que su persona estuvo fuera de toda posibilidad de contradecir a dichas expresiones; provocando defecto absoluto al vulnerar los principios de inmediación, contradicción e igualdad y del derecho a la defensa. Extremos que demuestran que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP2 y MP3 y las declaraciones testificales de Rosario Patricia Díaz Llanos, Yarhela Turupayo y Cármen Vilacahua, cuyo contenido no consta en el Acta de Registro del Juicio