vii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal
iii) Revisada el acta de juicio, al momento de la solicitud del Ministerio Público de puesta a la vista de las literales para su incorporación a juicio, no hubo objeción alguna de las partes, de lo que se colige que cualquier alegación posterior que cuestione su legitimidad activa es extemporánea, pero además no tiene asidero, porque una de las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.
iv) Sobre que no constase en el acta de juicio, el contenido de las declaraciones testificales, señala que todos los elementos de prueba incluidos en las atestaciones, tienen por destinatario, el Juez o Tribunal de instancia y que por el principio de oralidad son internalizados por los juzgadores al momento de su recepción, haciendo hincapié en que para tal efecto no solamente se toma en cuenta la palabra hablada, sino el lenguaje corporal que abarca los gestos, los asentimientos o negaciones expresadas sin palabras, vacilación o dubitación al momento de responder, los silencios, el cambio de miradas, la serenidad o el nerviosismo, aspectos que no pueden registrarse en actas, pero que son tomados en cuenta por los destinatarios de la prueba al momento de valorarlos, otorgándoles o restándoles credibilidad para que en una apreciación integral asuman convicción positiva o negativo sobre el hecho y la responsabilidad penal del imputado; no teniendo ninguna trascendencia su registro pormenorizado en el acta, pues su valoración por la operación intelectiva de internalización se da desde el momento mismo de su producción o incorporación a juicio.
v) En relación a que la única testigo del hecho S.B.M.V., no hubiera prestado su declaración ante el Tribunal de instancia, introduciéndose a juicio sólo el acta de su entrevista con la Psicológica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (MP3), es del caso enfatizar que el art. 60 de la CPE, prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente, como sector vulnerable de la sociedad, asimismo el art. 15.II de la CPE, resguarda los derechos
de las mujeres a no sufrir violencia, y el numeral III, instituye que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género. En ese contexto y acatando lo preceptuado por los arts. 33 y 58 inc. 5) de la Ley 348, en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a las mujeres en situación de violencia, se debe evitar toda acción que implique re victimización, bajo responsabilidad, aspecto corroborado por el art. 15.4 de la Ley 2033, en cuyo texto dispone “A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado”. De donde se colige que no es imprescindible la comparecencia a juicio de las víctimas de este tipo de hechos; consecuentemente, no se incumplió el art. 353 del CPP, al no ser atinente a situaciones como la presente.
vi) La prueba es el único medio del que se vale el juzgador o Tribunal para asumir conocimiento, cuya protección puede darle la firme convicción de haber descubierto la verdad o que ese conocimiento coincida con la verdad, no teniendo relevancia la pretensión del apelante que en dicha entrevista no se consignase la temporalidad del hecho; acotando sin embargo, que refirió el lugar al indicar que fue en el cuarto donde dormía la niña. Por lo expuesto, se descarta la supuesta vulneración a los principios procesales de contradicción, inmediación, oralidad, seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, ratificando además que no solo basta enunciarlos con superfluas, vanas y desordenadas argucias; sino que para su consideración es necesario exponer con claridad y precisión de qué forma, modo o circunstancias se incurrió en el supuesto quebrantamiento alegado.
vii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal de Sentencia asumió convicción positiva aseverando que la misma fue suficiente para generar convicción en el Tribunal, sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor, al haberse configurado el elemento subjetivo del delito que es el dolo directo, pues el agente realizó la conducta típica cono conocimiento y voluntad, buscando su realización. Por eso la acción es típica antijurídica y al no encontrarse amparada en causal de justificación, culpable por ser el autor imputable, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto; consiguientemente, merece sanción; por ello, el Tribunal creó convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho descrito existió y que el Giannino Favian Miranda Cavero es responsable del mismo
- Por memorial presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 59/2016 de 4 de octubre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Giannino Favian Miranda Cavero (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 440/2017-RA de 9 de junio,
- Arguye que el Auto de Vista impugnado, incurrió en infracción directa a tiempo de realizar
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 59/2016 de 4 de octubre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- b)En el caso concreto, se probó que la víctima es una niña que en el
- II.2. De la apelación restringida
- 3)La incorporación de la prueba MP-3 recibida al inicio de la etapa investigativa por la
- 4)El Tribunal se Sentencia, no realizó la actividad de tipicidad, no explicó qué es un
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que
- actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple
- III.2. Protección legal de los Niños, Niñas y Adolescentes
- Sobre el particular, es preciso traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional
- En la normativa interna el art
- A estas alturas del análisis, resulta de utilidad revisar el art
- El tercer parágrafo dispone que una vez: “Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de
- En cuanto a las obligaciones normadas por el art
- III.3.Análisis del caso concreto
- De los incs
- Denuncias a las cuáles, el Auto de Vista respondió de la siguiente manera
- vii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal
- De lo referido, es posible verificar que en el ilícito penal que dio lugar a
- En ese orden, se verifica que los reclamos contenidos en los dos incs
- legal de la niña y la reclamada atinente al acta de la entrevista psicológica realizada
- Por lo tanto, su incorporación a juicio, no solamente resulta ser legal, sino también necesaria;
- En ese criterio, resulta imprescindible realizar una ponderación de los bienes que en este caso
- En el particular tema hoy examinado, la dignidad humana ingresa como el núcleo de la
- Aplicado al caso dicho principio se debe entender que la víctima de un delito de
- ii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal
- A más de ello, en el último inciso se procede a demandar directamente sobre aspectos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
