Auto Supremo AS/0832/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0832/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

ii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal


Por las razones expuestas, corresponde declarar sin mérito los dos primeros incisos analizados.

Y de los incs. c) y d).- En el inciso c), el recurrente denuncia que el Auto de Vista no hizo mención alguna sobre su participación y responsabilidad atribuible, sólo se hubiera referido al principio de verdad material, omitiendo otorgar una respuesta clara, siendo que nunca resolvió sus agravios, sino se


limitó a hacer una mención de ciertas atribuciones, olvidándose de la labor probatoria que debe cumplir ciertos requisitos en su obtención e incorporación; en el inc. d) agrega que la investigación no contó con ningún elemento probatorio que refuerce la declaración que la víctima, mediante una pericia para determinar el grado de credibilidad y que la declaración de la víctima no tendría valor probatorio por sí misma, para fundar una condena.

Con relación a ello, corresponde aclarar al recurrente que el Tribunal de alzada, no es la instancia competente para revalorizar las pruebas introducidas al juicio oral y a partir de ello, determinar la responsabilidad de los imputados; puesto que, dicha labor le corresponde de manera privativa a los Jueces y Tribunales de Sentencia, al gozar dicha instancia de la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al tener un contacto directo con las pruebas; por lo tanto, no resulta lógico fundar el reclamo en que los Vocales no hubieran hecho mención alguna sobre su participación y responsabilidad atribuible.

La obligación que sí atinge a las autoridades jurisdiccionales es la de control de la labor de subsunción legal realizada por el Tribunal de Sentencia, extremo que también fue cumplido por el Tribunal de alzada en la presente causa, al haber explicado de manera fundada, las razones por las cuáles, las pruebas introducidas al juicio resultan ser legales y legítimas y que por lo tanto, su valoración dio lugar a la convicción del Tribunal de juicio, sobre la culpabilidad del encausado, al señalar lo siguiente:

i)La prueba es el único medio del que se vale el juzgador o Tribunal para asumir conocimiento, cuya protección puede darle la firme convicción de haber descubierto la verdad o que ese conocimiento coincida con la verdad, no teniendo relevancia la pretensión del apelante que en dicha entrevista no se consignase la temporalidad del hecho, acotando sin embargo, que refirió el lugar al indicar que fue en el cuarto donde dormía la niña. Por lo expuesto, se descarta la supuesta vulneración a los principios procesales de contradicción, inmediación, oralidad, seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, ratificando además que no solo basta enunciarlos con superfluas, vanas y desordenadas argucias, sino que para su consideración es necesario exponer con claridad y precisión de qué forma, modo o circunstancias se incurrió en el supuesto quebrantamiento alegado.

ii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal a quo asumió convicción positiva aseverando que la misma has sido suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor, al haberse configurado el elemento subjetivo del delito, que es el dolo directo, pues el agente realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad, buscando su realización. Por eso la acción es típica antijurídica y al no encontrarse amparada en causal de justificación, culpable por ser el autor imputable, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, consiguientemente merece sanción; por ello, el Tribunal creó convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho descrito existió y que Giannino Favian Miranda Cavero es responsable del mismo