Auto Supremo AS/0832/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0832/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

III.1. Fundamentación y motivación de los fallos


iii) Revisada el acta de juicio, al momento de la solicitud del Ministerio Público de puesta a la vista de las literales para su incorporación a juicio, no hubo objeción alguna de las partes, de lo que se colige que cualquier alegación posterior que cuestione su legitimidad activa es extemporánea; pero además, no tiene asidero, porque una de las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.

iv) Sobre que no constase en el acta de juicio, el contenido de las declaraciones testificales, señala que todos los elementos de prueba incluidos en las atestaciones, tienen por destinatario, el Juez o Tribunal de instancia y que por el principio de oralidad son internalizados por los juzgadores al momento de su recepción, haciendo hincapié en que para tal efecto no solamente se toma en cuenta la palabra hablada, sino el lenguaje corporal que abarca los gestos, los asentimientos o negaciones expresadas sin palabras, vacilación o dubitación al momento de responder, los silencios, el cambio de miradas, la serenidad o el nerviosismo; aspectos que, no pueden registrarse en actas, pero que son tomados en cuenta por los destinatarios de la prueba al momento de valorarlos, otorgándoles o restándoles credibilidad para que en una apreciación integral asuman convicción positiva o negativa sobre el hecho y la responsabilidad penal del imputado; no teniendo ninguna trascendencia su registro pormenorizado en el acta, pues su valoración por la operación intelectiva de internalización se da desde el momento mismo de su producción o incorporación a juicio.

v) En relación a que la única testigo del hecho S.B.M.V., no hubiera prestado su declaración ante el Tribunal de instancia, introduciéndose a juicio sólo el acta de su entrevista con la Psicológica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (MP3), es del caso enfatizar que el art. 60 de la CPE, prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente, como sector vulnerable de la sociedad; asimismo, el art. 15.II de la CPE, resguarda los derechos de las mujeres a no sufrir violencia y el numeral III, instituye que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género. En ese contexto y acatando lo preceptuado por los arts. 33 y 58 incs. 5) de la Ley 348, en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a las mujeres en situación de violencia, se debe evitar toda acción que implique re victimización, bajo responsabilidad, aspecto corroborado por el art. 15.4 de la Ley 2033, en cuyo texto dispone “A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado”. De donde se colige que no es imprescindible la comparecencia a juicio de las víctimas de este tipo de hechos; consecuentemente, no se incumplió el art. 333 del CPP, al no ser atinente a situaciones como la presente.

vi) La prueba es el único medio del que se vale el juzgador o Tribunal para asumir conocimiento, cuya protección puede darle la firme convicción de haber descubierto la verdad o que ese conocimiento coincida con la verdad, no teniendo relevancia la pretensión del apelante que en dicha entrevista no se consignase la temporalidad del hecho, acotando sin embargo, que refirió el lugar al indicar que fue en el cuarto donde dormía la niña. Por lo expuesto, se descarta la supuesta vulneración a los principios procesales de contradicción, inmediación, oralidad, seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, ratificando además que no solo basta enunciarlos con superfluas, vanas y desordenadas argucias, sino que para su consideración es necesario exponer con claridad y precisión de qué forma, modo o circunstancias se incurrió en el supuesto quebrantamiento alegado.

vii)En la presente causa, verificados los hechos a la luz de la prueba, el Tribunal de Sentencia asumió convicción positiva, aseverando que la misma fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor al haberse configurado el elemento subjetivo del delito, que es el dolo directo, pues el agente realizó la conducta típica cono conocimiento y voluntad, buscando su realización. Por eso la acción es típica antijurídica y al no encontrarse amparada en causal de justificación, culpable por ser el autor imputable, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, consiguientemente merece sanción; por ello, el Tribunal creó convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho descrito existió y que Giannino Favian Miranda Cavero es responsable del mismo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista impugnado y de verificar posibles vulneraciones de derechos


fundamentales y/o garantías constitucionales; a continuación se analizará la denuncia de la parte recurrente, referida a que el Auto de Vista no contiene motivación, sino que se limitó a transcribir, repetir y reiterar el contenido de la Sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1) Su primer agravio relativo a la supuesta defectuosa valoración de las pruebas MP-1 y MP-2, lo declaró sin lugar, bajo el argumento que no puede revalorizar la prueba; 2) Hizo notar que las pruebas MP-1 y MP-2 ilegalmente incorporadas, no demostraron la comisión del delito de Abuso Deshonesto; 3) El Auto de Vista no hace mención sobre su participación y responsabilidad, omitiendo dar una respuesta clara, solamente sosteniendo que no se hubiera reclamado oportunamente; y, 4) La investigación no contó con elementos probatorios que refuercen la declaración de la víctima. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Fundamentación y motivación de los fallos