Auto Supremo AS/1037/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1037/2017

Fecha: 04-Oct-2017

B)

Que las excepciones perentorias habrían sido planteadas como medios de defensa oportunamente, al amparo del art. 342 del Código de Procedimiento Civil, que se hallaba vigente plenamente en su oportunidad que debería ser efectiva en relación al principio de irretroactividad, y el Tribunal de Alzada no podría soslayar estas siguiendo lo previsto por el art. 125-3) del Código Procesal Civil, pues no habiendo, pues al no haber planteado excepciones previas resultaría incongruente la cita de los arts. 128 y sgtes., del Código Procesal Civil, preceptos legales que no se hallaban vigentes.
Fondo.-
A).- Que el numeral 5 del artículo 26 de la ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1552 del CC., que prescinden de la intervención del órgano judicial establecerían sobre que la anotación preventiva puede ser a pedido de la parte interesada, por lo que el órgano judicial no tiene injerencia alguna, y en el caso presente la anotación preventiva habría sido practicada solo por una gestión personal del demandante; por lo que disponer los arts. 27 de la ley de registro de derechos reales y el art. 1553 del CC., que las anotaciones preventivas que trata el artículo anterior caducan si al año de su fecha no es convertida en inscripción, se entendería que se habla de todas las anotaciones preventivas consignadas en los preceptos legales citados, por lo que habría operado quinto caso del art. 27 de la ley de Registro de Derechos Reales, en la que se incluye la anotación preventiva gestionada por el demandante, por lo que caducaría ipso iure.
B).- que se habría violado el art. 1538 del CC, ya que la afirmación respecto a que la anotación preventiva del documento de fs. 2 a 4 se halla dentro los alcances del art. 1538 del CC., ilegal y arbitrariamente atribuirían al demandante la calidad de propietario del inmueble cuyo cerramiento se intenta, cuando en el proceso se tendría acreditado que la pretensión de amurallar afectaría una parte de su propiedad que colinda con la del demandante; si bien el Ad quem señala que no se tienen determinados los límites y colindancias ni la extensión definitiva del lote, cuyos 568,94 Mts2., resultan aparentes, contradictoriamente declararían probado la demanda de amurallamiento, pues determinarían el cerramiento de una propiedad cuya situación técnica administrativa se hallaría incierta, toda vez que no se cuenta con el respectivo proyecto de urbanización