Auto Supremo AS/1067/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2017

Fecha: 05-Oct-2017

De lo descrito precedentemente se puede apreciar que el contenido de la documental aludida tiene

De lo descrito precedentemente se puede apreciar que el contenido de la documental aludida tiene finalidades diferente, es así que la Resolución Nº 355 tuvo como finalidad la aprobación del reglamento para la condonación de intereses penales, reprogramaciones y otras políticas de recuperación de activos, la Resolución Ministerial Nº 806 centraliza en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado las tareas administrativas de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social; la Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006 pone en conocimiento de deudor su saldo, la Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006 e Informe pone en conocimiento del Director General Ejecutivo del SENAPE la deuda del señor Freddy Alberto Balderrama Candía y el Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 pone en conocimiento del Director General Ejecutivo del SENAPE el estado de las deudas de 32 prestatarios de L.A.B., como se puede advertir la documentación descrita no constituyen ser elementos de prueba como para fundar una suspensión o interrupción de la prescripción, por su carácter unilateral, por lo que resulta ser aplicable lo establecido en el art. 1507 del Código Civil, que señala: “Disposición general) Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”. Asimismo conforme se tiene señalado en el punto III.3 de la doctrina la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en el caso que nos ocupa el ente acreedor no ha demostrado con prueba fehaciente haber iniciado acción alguna que tenga como finalidad el cobro de la deuda y por consiguiente que hubiera interrumpido la prescripción solicitada; no constituyendo actos interruptivos a la prescripción la emisión de las nota y Resoluciones Ministeriales; por lo que resulta intrascendente la consideración de dicha prueba que no va a enervar la decisión asumida por el Ad quem, no siendo evidente lo acusado en este punto