De lo descrito precedentemente se puede apreciar que el contenido de la documental aludida tiene
De lo descrito precedentemente se puede apreciar que el contenido de la documental aludida tiene finalidades diferente, es así que la Resolución Nº 355 tuvo como finalidad la aprobación del reglamento para la condonación de intereses penales, reprogramaciones y otras políticas de recuperación de activos, la Resolución Ministerial Nº 806 centraliza en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado las tareas administrativas de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social; la Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006 pone en conocimiento de deudor su saldo, la Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006 e Informe pone en conocimiento del Director General Ejecutivo del SENAPE la deuda del señor Freddy Alberto Balderrama Candía y el Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 pone en conocimiento del Director General Ejecutivo del SENAPE el estado de las deudas de 32 prestatarios de L.A.B., como se puede advertir la documentación descrita no constituyen ser elementos de prueba como para fundar una suspensión o interrupción de la prescripción, por su carácter unilateral, por lo que resulta ser aplicable lo establecido en el art. 1507 del Código Civil, que señala: “Disposición general) Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”. Asimismo conforme se tiene señalado en el punto III.3 de la doctrina la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en el caso que nos ocupa el ente acreedor no ha demostrado con prueba fehaciente haber iniciado acción alguna que tenga como finalidad el cobro de la deuda y por consiguiente que hubiera interrumpido la prescripción solicitada; no constituyendo actos interruptivos a la prescripción la emisión de las nota y Resoluciones Ministeriales; por lo que resulta intrascendente la consideración de dicha prueba que no va a enervar la decisión asumida por el Ad quem, no siendo evidente lo acusado en este punto
- Proceso: Prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia determina que al existir incumplimiento de contrato por parte del obligado Freddy Alberto
- Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Freddy Alberto Balderrama Candía mediante
- Por otro lado señala que el préstamo de dinero con garantía hipotecaria al haber sido
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- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Señala que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir la Resolución impugnada no habría
- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba presentada
- Denuncia que no se habría valorado prueba documental presentada en calidad de reciente obtención, señalando
- Freddy Alberto Balderrama Candía se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte
- Complementario de la Caja Petrolera de Salud provenían de un fondo especial generados con aportes
- Asimismo refiere que la Nota Interna SNPE/NI/DLGSS-127-URC/2012 cursante a fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el
- Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol
- En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a
- Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
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- En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien en relación al crédito contenido en la Escritura Pública Nº 820/1993 otorgado por
- En ese antecedente debemos considerar lo previsto por el art
- De los antecedentes señalados precedentemente se puede colegir que la Escritura Pública Nº 820/1993 de
- Respecto a que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir la Resolución impugnada no
- En ese entendido es menester citar lo previsto por el art
- En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- Al respecto diremos ser cierto y evidente que el demandante no habría cancelado en su
- En ese entendido y conforme lo señala el punto III
- Con relación a que no se habría valorado la prueba documental presentada por su parte
- Del contexto del reclamo acusado en este punto se advierte que el mismo tiende hacer
- De lo descrito precedentemente se puede apreciar que el contenido de la documental aludida tiene
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
