Auto Supremo AS/1067/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2017

Fecha: 05-Oct-2017

En ese entendido es menester citar lo previsto por el art

En ese entendido es menester citar lo previsto por el art. 450 del Código Civil, mismo que señala que; “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”. Por otro lado el tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo I, pag., ed. Perrot refiriéndose concretamente a lo que es la deuda señala que: “…la deuda es el puro débito, consistente en la promesa de dar, hacer o no hacer; la responsabilidad, en cambio, es el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que este pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. La responsabilidad se hace efectiva después de que el deudor ha incurrido en incumplimiento de su deuda.”, de lo que se entiende que en el caso de autos estamos ante un contrato de naturaleza civil, emergente de una obligación pecuniaria, entendida como aquella obligación que tiene como prestación la entrega de una cantidad de dinero, que suele materializarse en moneda de curso corriente como ocurre en el presente caso, obligación pecuniaria que no habría sido honrada en su totalidad por el deudor y menos habría sido ejecutado por ninguna persona el cumplimiento de la obligación emergente del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 820/1993, aspectos que denotan que la relación jurídica entre los suscribientes del contrato es estrictamente civil y no social como pretende hacer ver el recurrente; en consecuencia de competencia de los Jueces en material civil, careciendo de fundamento legal lo acusado en este punto