I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1212 a 1218 de obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani Choque contra el Auto de Vista Nº 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante a fs. 1206 a 1208 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad, reivindicación restitución de bien inmueble seguido a instancia de Honorio Quispe Palli contra Eleuterio Mamani Quispe, la respuesta al recurso de fs. 1299 a 1301 vta., la concesión del recurso de fs. 1325, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi La- Paz, pronunció Sentencia No 18/2014, e fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1125 a 1132 vta., por el cual declaro PROBADA la demanda principal de fs. 13 a 14, IMPROBADA las acciones reconvencionales de fs. 23, 118, y 193, interpuestas por Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Eleuterio Mamani Choque, por memorial de fs. 16 sin costas por ser juicio doble en consecuencia dispuso: Que los demandados Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz deben restituir el inmueble situado en la Avenida mariscal Santa Cruz de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de la Paz, signados con los lotes 36 y 38 con una superficie de 188.26 Mts2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01219495 a su propietario Honorario Quispe Palli, en el término de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Contra esta Resolución la parte demandada Eleuterio Mamani Choque y la adhesión Juana Copa de Ortiz, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 1150 a 1154 de obrados, cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista No 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante de fs. 1206 a 1208, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 18/2014, de fecha 29 de julio de 2014, con costas en ambas instancias de conformidad con el art. 137-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con lo siguientes fundamentos: en el presente proceso se ha demostrado la acción reivindicatoria determinada en el art. 1453 del Código Civil, puesto que la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, sobre la pretensión de mejor derecho propietario la parte actora tiene como fundamento que mediante compra venta se adjudicó la propiedad ubicada en la Avenida Mariscal Santa Cruz Nº 36 y 38 de la Localidad de Caranavi, Provincia Caranavi, Departamento de La Paz, con una superficie total de 188.26 Mts.2 teniendo de esta manera derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a los títulos de propiedad adjunto en obrados se tiene que el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso deviene de la compra venta mediante Escritura Pública No 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, que fue adquirido de sus anteriores propietarios Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe, sin embargo el derecho propietario de la parte demandada Eleuterio Mamani Choque es en base a la Escritura Pública No 51/93 de 19 de enero de 1993 y deviene de Juana Mamani de Vargas, el cual no se encuentra registrado en Derechos reales, razón por la cual el mismo no es oponible frente a terceros en el presente caso frente al registro propietario que tiene el demandante, por lo que corresponde el mejor derecho propietario. Sobre este bien inmueble se halla registrado el derecho propietario de la parte actora en partida 01219495 de 01/09/93, así se tiene del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 321, prueba por la cual se evidencia que a nombre del actor se halla registrado el derecho propietario sobre el bien inmueble. Sobre el punto apelado de prescripción adquisitiva, es necesario señalar que para que opere la usucapión quinquenal, debe haber la concurrencia de título idóneo, buena fe y posesión pacífica, no equivoca debe ser continuada y no interrumpida, en el presente caso si bien el reconvencionista Eleuterio Mamani Choque tiene un título de propiedad, contenida en la Escritura Pública Nº 51/93, de 19 de enero de 1993, el cual fue anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la partida 06011468, el cual fue cancelado, conforme se tiene el informe cursante a fs. 420, por otro lado el demandante Honorio Quispe Palli ha obtenido la Resolución judicial de anotación preventiva Nº 1493/97, de 28 de noviembre de 1997, aspectos que demuestran que la posesión que ejerce el demandado-reconvencionista fue interrumpido y no es pacífica, además de lo anterior, por las fotocopias legalizadas cursante de fs. 291 a 300, las anteriores propietarias Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe habrían interpuesto un interdicto posesorio, asimismo de fs. 300 a 303, cursan fotocopias legalizadas de una querella criminal por los delitos de despojo y apropiación indebida, interpuesta por Honorio Quispe Palli en fecha 29 de marzo de 1996, motivos por los cuales queda demostrado que la posesión del reconvencionista no fue pacífica y por tanto no opera la usucapión quinquenal, mucho menos la prescripción planteada
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi La- Paz, pronunció Sentencia No 18/2014, e fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1125 a 1132 vta., por el cual declaro PROBADA la demanda principal de fs. 13 a 14, IMPROBADA las acciones reconvencionales de fs. 23, 118, y 193, interpuestas por Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Eleuterio Mamani Choque, por memorial de fs. 16 sin costas por ser juicio doble en consecuencia dispuso: Que los demandados Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz deben restituir el inmueble situado en la Avenida mariscal Santa Cruz de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de la Paz, signados con los lotes 36 y 38 con una superficie de 188.26 Mts2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01219495 a su propietario Honorario Quispe Palli, en el término de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Contra esta Resolución la parte demandada Eleuterio Mamani Choque y la adhesión Juana Copa de Ortiz, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 1150 a 1154 de obrados, cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista No 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante de fs. 1206 a 1208, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 18/2014, de fecha 29 de julio de 2014, con costas en ambas instancias de conformidad con el art. 137-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con lo siguientes fundamentos: en el presente proceso se ha demostrado la acción reivindicatoria determinada en el art. 1453 del Código Civil, puesto que la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, sobre la pretensión de mejor derecho propietario la parte actora tiene como fundamento que mediante compra venta se adjudicó la propiedad ubicada en la Avenida Mariscal Santa Cruz Nº 36 y 38 de la Localidad de Caranavi, Provincia Caranavi, Departamento de La Paz, con una superficie total de 188.26 Mts.2 teniendo de esta manera derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a los títulos de propiedad adjunto en obrados se tiene que el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso deviene de la compra venta mediante Escritura Pública No 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, que fue adquirido de sus anteriores propietarios Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe, sin embargo el derecho propietario de la parte demandada Eleuterio Mamani Choque es en base a la Escritura Pública No 51/93 de 19 de enero de 1993 y deviene de Juana Mamani de Vargas, el cual no se encuentra registrado en Derechos reales, razón por la cual el mismo no es oponible frente a terceros en el presente caso frente al registro propietario que tiene el demandante, por lo que corresponde el mejor derecho propietario. Sobre este bien inmueble se halla registrado el derecho propietario de la parte actora en partida 01219495 de 01/09/93, así se tiene del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 321, prueba por la cual se evidencia que a nombre del actor se halla registrado el derecho propietario sobre el bien inmueble. Sobre el punto apelado de prescripción adquisitiva, es necesario señalar que para que opere la usucapión quinquenal, debe haber la concurrencia de título idóneo, buena fe y posesión pacífica, no equivoca debe ser continuada y no interrumpida, en el presente caso si bien el reconvencionista Eleuterio Mamani Choque tiene un título de propiedad, contenida en la Escritura Pública Nº 51/93, de 19 de enero de 1993, el cual fue anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la partida 06011468, el cual fue cancelado, conforme se tiene el informe cursante a fs. 420, por otro lado el demandante Honorio Quispe Palli ha obtenido la Resolución judicial de anotación preventiva Nº 1493/97, de 28 de noviembre de 1997, aspectos que demuestran que la posesión que ejerce el demandado-reconvencionista fue interrumpido y no es pacífica, además de lo anterior, por las fotocopias legalizadas cursante de fs. 291 a 300, las anteriores propietarias Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe habrían interpuesto un interdicto posesorio, asimismo de fs. 300 a 303, cursan fotocopias legalizadas de una querella criminal por los delitos de despojo y apropiación indebida, interpuesta por Honorio Quispe Palli en fecha 29 de marzo de 1996, motivos por los cuales queda demostrado que la posesión del reconvencionista no fue pacífica y por tanto no opera la usucapión quinquenal, mucho menos la prescripción planteada
- Partes: Honorio Quispe Palli c/ Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz
- Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- 5
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- En el fondo
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Refiere el demandante en la contestación al recurso de casación que la pretensión del demandado
- Respecto al contenido del recurso de casación se establece claramente el ánimo de dilatar nuevamente
- Por lo demás la prueba ha sido valorada correctamente por los jueces de instancia, con
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.2.- De las nulidades Procesales
- Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados también se ha referido al tema
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en
- III
- Sobre el punto en cuestión, en el AS Nº 237/2016 se ha expresado que: “este
- III.4.- Del principio dispositivo
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- III.5.- De la reivindicación
- III.6.- De la pérdida de competencia
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Respecto a la declaratoria de Herederos la misma que acusa que no habría sido inscrita,
- Al respecto diremos que conforme lo expusimos en la doctrina aplicable en el punto III
- Con relación al reclamo diremos que en el presente proceso se produjo varias nulidades habiéndose
- Al margen de lo señalado como ya lo manifestamos en la doctrina aplicable en el
- Con relación a lo denunciado diremos que de la revisión del Auto de Vista, cursante
- Sobre el registro del título del demandante, el mismo que fue registrado, por Derechos
- Sobre el hecho que la Escritura Pública del demandante contendría borrones y no existirían cédulas
- Respecto al hecho de que el recurrente vive en el inmueble 34 años, con justo
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto
- Con relación al último punto observado por el recurrente respecto a la cláusula segunda del
- Sobre los reclamos acusados debemos referir que los mismos se refieren a la Sentencia y
- Sobre el reclamo que la Sentencia habría sido dictada en forma extemporánea y sin competencia
- Sobre lo acusado diremos que la reivindicación es un instituto jurídico que está reservada al
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
