Auto Supremo AS/0103/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2017

Fecha: 03-Feb-2017

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1212 a 1218 de obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani Choque contra el Auto de Vista Nº 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante a fs. 1206 a 1208 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad, reivindicación restitución de bien inmueble seguido a instancia de Honorio Quispe Palli contra Eleuterio Mamani Quispe, la respuesta al recurso de fs. 1299 a 1301 vta., la concesión del recurso de fs. 1325, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi La- Paz, pronunció Sentencia No 18/2014, e fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1125 a 1132 vta., por el cual declaro PROBADA la demanda principal de fs. 13 a 14, IMPROBADA las acciones reconvencionales de fs. 23, 118, y 193, interpuestas por Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Eleuterio Mamani Choque, por memorial de fs. 16 sin costas por ser juicio doble en consecuencia dispuso: Que los demandados Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz deben restituir el inmueble situado en la Avenida mariscal Santa Cruz de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de la Paz, signados con los lotes 36 y 38 con una superficie de 188.26 Mts2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01219495 a su propietario Honorario Quispe Palli, en el término de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Contra esta Resolución la parte demandada Eleuterio Mamani Choque y la adhesión Juana Copa de Ortiz, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 1150 a 1154 de obrados, cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista No 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante de fs. 1206 a 1208, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 18/2014, de fecha 29 de julio de 2014, con costas en ambas instancias de conformidad con el art. 137-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con lo siguientes fundamentos: en el presente proceso se ha demostrado la acción reivindicatoria determinada en el art. 1453 del Código Civil, puesto que la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, sobre la pretensión de mejor derecho propietario la parte actora tiene como fundamento que mediante compra venta se adjudicó la propiedad ubicada en la Avenida Mariscal Santa Cruz Nº 36 y 38 de la Localidad de Caranavi, Provincia Caranavi, Departamento de La Paz, con una superficie total de 188.26 Mts.2 teniendo de esta manera derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a los títulos de propiedad adjunto en obrados se tiene que el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso deviene de la compra venta mediante Escritura Pública No 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, que fue adquirido de sus anteriores propietarios Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe, sin embargo el derecho propietario de la parte demandada Eleuterio Mamani Choque es en base a la Escritura Pública No 51/93 de 19 de enero de 1993 y deviene de Juana Mamani de Vargas, el cual no se encuentra registrado en Derechos reales, razón por la cual el mismo no es oponible frente a terceros en el presente caso frente al registro propietario que tiene el demandante, por lo que corresponde el mejor derecho propietario. Sobre este bien inmueble se halla registrado el derecho propietario de la parte actora en partida 01219495 de 01/09/93, así se tiene del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 321, prueba por la cual se evidencia que a nombre del actor se halla registrado el derecho propietario sobre el bien inmueble. Sobre el punto apelado de prescripción adquisitiva, es necesario señalar que para que opere la usucapión quinquenal, debe haber la concurrencia de título idóneo, buena fe y posesión pacífica, no equivoca debe ser continuada y no interrumpida, en el presente caso si bien el reconvencionista Eleuterio Mamani Choque tiene un título de propiedad, contenida en la Escritura Pública Nº 51/93, de 19 de enero de 1993, el cual fue anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la partida 06011468, el cual fue cancelado, conforme se tiene el informe cursante a fs. 420, por otro lado el demandante Honorio Quispe Palli ha obtenido la Resolución judicial de anotación preventiva Nº 1493/97, de 28 de noviembre de 1997, aspectos que demuestran que la posesión que ejerce el demandado-reconvencionista fue interrumpido y no es pacífica, además de lo anterior, por las fotocopias legalizadas cursante de fs. 291 a 300, las anteriores propietarias Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe habrían interpuesto un interdicto posesorio, asimismo de fs. 300 a 303, cursan fotocopias legalizadas de una querella criminal por los delitos de despojo y apropiación indebida, interpuesta por Honorio Quispe Palli en fecha 29 de marzo de 1996, motivos por los cuales queda demostrado que la posesión del reconvencionista no fue pacífica y por tanto no opera la usucapión quinquenal, mucho menos la prescripción planteada