Sobre el punto en cuestión, en el AS Nº 237/2016 se ha expresado que: “este
Sobre el punto en cuestión, en el AS Nº 237/2016 se ha expresado que: “este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; es en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señalo: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada…”
- Partes: Honorio Quispe Palli c/ Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz
- Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- En el fondo
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Refiere el demandante en la contestación al recurso de casación que la pretensión del demandado
- Respecto al contenido del recurso de casación se establece claramente el ánimo de dilatar nuevamente
- Por lo demás la prueba ha sido valorada correctamente por los jueces de instancia, con
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.2.- De las nulidades Procesales
- Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados también se ha referido al tema
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en
- III
- Sobre el punto en cuestión, en el AS Nº 237/2016 se ha expresado que: “este
- III.4.- Del principio dispositivo
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- III.5.- De la reivindicación
- III.6.- De la pérdida de competencia
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Respecto a la declaratoria de Herederos la misma que acusa que no habría sido inscrita,
- Al respecto diremos que conforme lo expusimos en la doctrina aplicable en el punto III
- Con relación al reclamo diremos que en el presente proceso se produjo varias nulidades habiéndose
- Al margen de lo señalado como ya lo manifestamos en la doctrina aplicable en el
- Con relación a lo denunciado diremos que de la revisión del Auto de Vista, cursante
- Sobre el registro del título del demandante, el mismo que fue registrado, por Derechos
- Sobre el hecho que la Escritura Pública del demandante contendría borrones y no existirían cédulas
- Respecto al hecho de que el recurrente vive en el inmueble 34 años, con justo
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto
- Con relación al último punto observado por el recurrente respecto a la cláusula segunda del
- Sobre los reclamos acusados debemos referir que los mismos se refieren a la Sentencia y
- Sobre el reclamo que la Sentencia habría sido dictada en forma extemporánea y sin competencia
- Sobre lo acusado diremos que la reivindicación es un instituto jurídico que está reservada al
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
