Auto Supremo AS/0210/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia


Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

1.Respecto al primer motivo referido a la inobservancia de los arts. 193, 194 y 171 del CPP; de la prueba PD47 consistente en un memorial presentado por Jaime Tango Callejas, de 15 de mayo de 2013 a la que el Tribunal de sentencia señala que carece de relevancia, habida cuenta que se refiere al acusado Jaime Tango Callejas, quien ya fue beneficiado con una salida alternativa de procedimiento abreviado con pena de 10 años de reclusión; de la testifical ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración de Jaime Tango Callejas resulta evidente el relato que hace el mismo, a partir de que el 27 de diciembre de 2012 allanaron su casa, entregó la cocaína al fiscal y funcionarios señalando que fue Simón Dorado el que le entregó para su consumo unas 3 veces a cambio de trabajo de mecánico y que la fiscal le ofreció libertad a cambio de declarar, le dijo que si declara en contra de Simón Dorado le daría libertad más rápido, la fiscal no ha cumplido sigue detenido, incluso la fiscal fue a Monteagudo y le pidió que declare eso, lo presionó, prueba que a criterio del Tribunal de Sentencia no merece fe probatoria en mérito a que el testigo no se expresó de manera espontánea, coherente no otorgando credibilidad a su relato porque lo aseverado se le indujo a señalar bajo beneficio de libertad por parte del Ministerio Público, creando serias dudas sobre los hechos manifestados que involucrarían al acusado Simón Jhonny Dorado Baspineiro; en las Conclusiones de la Sentencia, el Tribunal hace en la primera una consideración de los principios rectores específicos del juicio oral como el acusatorio establecido que el juicio se abre sobre la base de la acusación fiscal, no pudiendo incluirse hechos no contemplados; en la segunda hace una consideración distintiva entre presunción de inocencia y el principio de duda que actúan como regla de la actividad probatoria y su complementación al menguar el ejercicio del poder punitivo a momento de emitir la Resolución con toque de humanidad, con consideraciones doctrinales sobre el beneficio de duda; en la conclusión tercera hace una consideración de la tesis acusatoria del Ministerio Público desarrollada en juicio estableciendo que el mismo funda su acusación en el hecho de haberse demostrado que el acusado realizó depósitos de dineros por intermedio de terceras personas sostenida en la declaración presentada por el co-acusado Jaime Tango Callejas; la conclusión cuarta, está dedicada a la consideración de actos procesales del último período procesal en torno a la producción y práctica de los medios de prueba así como al sistema de normas jurídicas reguladores del poder punitivo del Estado, para ingresar a la quinta conclusión que en expresión normativa y carga probatoria que prohíbe toda presunción de culpabilidad, indica con la expresión latina “la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna”, premisas bajo las cuales ingresa en criterio de valoración probatoria de alcances según el momento procesal, situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado, la duda que al comenzar el proceso tiene poca importancia cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio hasta llegar a su expresión máxima de alcance que impiden la condena del imputado, evidenciando con toda su amplitud el beneficio, que conforme al sistema jurídico vigente requiere para dictar sentencia condenatoria logre obtener y demostrar de la prueba reunida en el juicio otorguen la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, que en caso de incertidumbre deberá ser absuelto en cuya consecuencia siendo que la prueba resultó insuficiente y generó duda razonable en el Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede fundar una sentencia condenatoria, teniéndose que si bien el Ministerio Público durante el debate ha demostrado el hecho de que el vehículo de propiedad de Simón Dorado Baspineiro se encontró partículas o residuos de sustancias controladas, pero no se determinó la existencia o evidencia física y por sí solo no acredita que el acusado haya cometido los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación