Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1.Respecto al primer motivo referido a la inobservancia de los arts. 193, 194 y 171 del CPP; de la prueba PD47 consistente en un memorial presentado por Jaime Tango Callejas, de 15 de mayo de 2013 a la que el Tribunal de sentencia señala que carece de relevancia, habida cuenta que se refiere al acusado Jaime Tango Callejas, quien ya fue beneficiado con una salida alternativa de procedimiento abreviado con pena de 10 años de reclusión; de la testifical ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración de Jaime Tango Callejas resulta evidente el relato que hace el mismo, a partir de que el 27 de diciembre de 2012 allanaron su casa, entregó la cocaína al fiscal y funcionarios señalando que fue Simón Dorado el que le entregó para su consumo unas 3 veces a cambio de trabajo de mecánico y que la fiscal le ofreció libertad a cambio de declarar, le dijo que si declara en contra de Simón Dorado le daría libertad más rápido, la fiscal no ha cumplido sigue detenido, incluso la fiscal fue a Monteagudo y le pidió que declare eso, lo presionó, prueba que a criterio del Tribunal de Sentencia no merece fe probatoria en mérito a que el testigo no se expresó de manera espontánea, coherente no otorgando credibilidad a su relato porque lo aseverado se le indujo a señalar bajo beneficio de libertad por parte del Ministerio Público, creando serias dudas sobre los hechos manifestados que involucrarían al acusado Simón Jhonny Dorado Baspineiro; en las Conclusiones de la Sentencia, el Tribunal hace en la primera una consideración de los principios rectores específicos del juicio oral como el acusatorio establecido que el juicio se abre sobre la base de la acusación fiscal, no pudiendo incluirse hechos no contemplados; en la segunda hace una consideración distintiva entre presunción de inocencia y el principio de duda que actúan como regla de la actividad probatoria y su complementación al menguar el ejercicio del poder punitivo a momento de emitir la Resolución con toque de humanidad, con consideraciones doctrinales sobre el beneficio de duda; en la conclusión tercera hace una consideración de la tesis acusatoria del Ministerio Público desarrollada en juicio estableciendo que el mismo funda su acusación en el hecho de haberse demostrado que el acusado realizó depósitos de dineros por intermedio de terceras personas sostenida en la declaración presentada por el co-acusado Jaime Tango Callejas; la conclusión cuarta, está dedicada a la consideración de actos procesales del último período procesal en torno a la producción y práctica de los medios de prueba así como al sistema de normas jurídicas reguladores del poder punitivo del Estado, para ingresar a la quinta conclusión que en expresión normativa y carga probatoria que prohíbe toda presunción de culpabilidad, indica con la expresión latina “la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna”, premisas bajo las cuales ingresa en criterio de valoración probatoria de alcances según el momento procesal, situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado, la duda que al comenzar el proceso tiene poca importancia cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio hasta llegar a su expresión máxima de alcance que impiden la condena del imputado, evidenciando con toda su amplitud el beneficio, que conforme al sistema jurídico vigente requiere para dictar sentencia condenatoria logre obtener y demostrar de la prueba reunida en el juicio otorguen la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, que en caso de incertidumbre deberá ser absuelto en cuya consecuencia siendo que la prueba resultó insuficiente y generó duda razonable en el Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede fundar una sentencia condenatoria, teniéndose que si bien el Ministerio Público durante el debate ha demostrado el hecho de que el vehículo de propiedad de Simón Dorado Baspineiro se encontró partículas o residuos de sustancias controladas, pero no se determinó la existencia o evidencia física y por sí solo no acredita que el acusado haya cometido los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
- Por memorial presentado el 24 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)A la solicitud de procedimiento abreviado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de
- b)Contra la Sentencia 45/2015 de 4 de agosto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 805/2016-RA de 17 de octubre, se extrae
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no aplicó los razonamientos y doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2015 de 4 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Asimismo, por Sentencia 45/2015 de 4 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal
- En el apartado denominado conclusiones, señaló que de toda la producción de las pruebas de
- II.2. Del recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público
- Además, respecto a las pruebas PD62, PD63 y PD64, el Tribunal señaló que merecían fe
- II.3. Del Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril
- Así tenemos, en primer lugar que los vocales debieron considerar la denuncia efectuada en la
- En segundo lugar, en relación a que no se demostró –según los jueces- la responsabilidad
- Construida así, de manera errada el norte de la Sentencia por la consideración equivocada de
- Asimismo, el Tribunal de Sentencia para no considerar el hallazgo de la sustancia controlada en
- A esto se agrega, la ausencia de la supuesta cantidad de sustancia controlada, el cual
- Por otra parte, las características necesarias y si se trata cuantificables se encuentran reflejadas en
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente recurso, que el Tribunal de alzada
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido,
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- En la fundamentación jurídica asume que Simón Dorado pese de haberse llevado una actividad probatoria
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- Examinada la sentencia, la determinación del Tribunal de sentencia se basa en diferentes medios probatorios
- Sin embargo de todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 331/2016,
- En el presente caso, en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos que
- El Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, fue dictado por la Sala Penal de
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- De lo anterior, se tiene que todos los Tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación
- III.3. Análisis del caso en concreto
- La representación del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no aplicó los razonamientos
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que emitida la
- En relación a los residuos de sustancias controladas encontradas en el vehículo perteneciente a Simón
- Continuando con los fundamentos del Auto Supremo referido, esta Sala Penal agregó que la ausencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
