Auto Supremo AS/0210/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

En la fundamentación jurídica asume que Simón Dorado pese de haberse llevado una actividad probatoria


En la fundamentación jurídica asume que Simón Dorado pese de haberse llevado una actividad probatoria con todas las formalidades establecidas legalmente, las judicializadas dejan duda en el fuero interno de los juzgadores sobre algún grado de responsabilidad, ante la existencia de actuaciones contradictorias e insuficientes como la resolución de rechazo sobre una de las presuntas principales partícipes del hecho (Sra. Elia Alave Martínez), no habiéndose probado por parte del Ministerio Público con prueba suficiente su participación que permita establecer su culpabilidad; haciendo un reconocimiento expreso de lo extrañado por el apelante, cuando en rigor de verdad el Tribunal de sentencia ha admitido las pruebas invocadas que evidentemente no fueron objetadas por la defensa, pero que fueron judicializadas, puestas en contradictorio y consideradas a momento de resolver, no siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales del Tribunal A-quo, hayan omitido considerar lo establecido que en las normas en criterio del recurrente fueron vulneradas, pues si el Tribunal no hubiese considerado la obligación que tiene de testificar Jaime Tango (art. 193 del CPP), la capacidad del testigo (art. 194 del CPP) y la libertad probatoria (art. 171), estas pruebas no hubieren sido parte del elenco probatorio que fue introducido y producido en juicio, a más de que las dos primeras disposiciones normativas reclamadas impertinentemente por el representante Fiscal, son condiciones de validez vinculadas a la personalidad del testigo, no están vinculadas al Tribunal de sentencia que garantizó conforme al acta de judicialidad de las mimas que en ejercicio de su libertad probatoria, no solo las ofreció el Ministerio Público, sino que las produjo porque cumplieron con las formalidades reclamadas, haciendo recordar al apelante que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de apelación siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponda a la competencia del Juez, razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de apelación se circunscribe a dos ámbitos: a) Cuando evidencie defectos absolutos o de sentencia que requiera nuevo juicio; y, b) Cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente y la necesidad de circunscribir el principio de pertinencia, congruencia y razonabilidad que debe ser concurrente de manera general en toda apelación, resultando este motivo improcedente