Auto Supremo AS/0210/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Sin embargo de todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 331/2016,


Sin embargo de todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 331/2016, a partir de la verificación de los elementos probatorios introducidos y judicializados en el juicio oral, vinculado a la atribución del hecho delictivo a Simón Dorado se debe partir y dejar claramente establecido, que la tarea específica del Tribunal de alzada es el de control de legalidad y logicidad de la sentencia y la tarea exclusiva y privativa que tiene el A-quo, de emitir sentencia en base a la facultad de valoración probatoria e interpretativa de legalidad, intentar invadir aquella tarea, es una situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia o cada instancia debe cumplir en su calidad de Tribunal de alzada o de casación, menos aquellas circunstancias que impliquen direccionar las decisiones a asumir o proponer como debió construirse la decisión, menos introducir circunstancias recursivas que no fueron propuestas por el recurrente. En ese marco resulta necesario considerar para el caso que nos ocupa que el delito acusado a Simón Dorado es un delito de peligro, con lo que se pretende evitar una futura lesión del bien jurídico protegido, que en este caso es la salud pública, bastando la puesta en peligro para la comisión de un hecho delictivo, pero la mera presencia de una cantidad de droga no puede implicar la existencia de un delito sino se acompaña de un cierto riesgo, que debe ser determinado en primer lugar de manera objetiva estableciendo unos parámetros y en segundo personalizándolo según las circunstancias concretas del caso y del autor, no siendo posible su aplicación porque al tratarse de un delito grave el peligro abstracto donde debe distinguirse entre las conductas constitutivas de narcotráfico que revisten idoneidad para afectar los bienes jurídicos protegidos vinculados a la conducta típica que está sujeta a la puesta en peligro de manera real o efectiva del bien jurídicamente tutelado por ley, planteando dos exigencias fundamentales a la hora de incriminar una conducta. Analizada la sentencia a partir de los elementos probatorios que generaron en el Tribunal a-quo, convicción de absolución a partir de un razonamiento adecuado a los antecedentes y desfile del elenco probatorio en juicio, cuyo iter lógico expuesto a partir de la acusación del Ministerio Público en la conclusión tercera, patentiza que habiendo sido identificado el acusado por la declaración informativa de María Lourdes Contreras Vásquez (persona que no compareció a testiguar en juicio), como el mayor traficante a Simón Dorado, dando este actuado inicio a la investigación, promoviendo el allanamiento a 6 inmuebles en los que no se ha encontrado sustancia controlada alguna; las documentales consistentes en cuentas bancarias acusadas por el Ministerio Público como las que revelan el supuesto de dedicarse al Tráfico de sustancias controladas por parte del acusado, como el de Elia Alave Martínez respecto de la cual se amplió la investigación delictiva que concluyó con requerimiento de rechazo a más de que Jaime Tango en su declaración afirmó que el Ministerio Público le propuso declarar contra el acusado para ser beneficiado con su libertad y que las partículas encontradas en el vehículo del acusado no resultan suficientes para establecer que evidentemente el acusado trafica con sustancias controladas; finalmente, que el flujo de llamadas del acusado no acreditan ese extremo a más de que no resultaba evidente que Simón Dorado no tenía oficio o trabajo cuando se acreditó en juicio su condición de socio de la Cooperativa Aurífera, extremos que no fueron además establecidos dentro de la acusación fiscal, estableciendo que encontrados residuos de sustancia controlada en el vehículo de Simón Dorado no acredita la acción de: “entregar sustancia controlada ni traficada”; por tanto, no se demostró la culpabilidad ni responsabilidad del acusado, deducción conclusiva que asumió el Tribunal de juicio, de la prueba introducida legalmente, judicializada y contradicha que en la conclusión quinta se halla fundamentada, estableciendo que la prueba producida en juicio resultó deficiente y no contribuye al verdadero esclarecimiento para incriminar la conducta típica y antijurídica atribuida al acusado aplicando el aforismo latino “la prueba que no es plena, sencillamente no es prueba alguna”, determinación con racionalidad lógica y legal que se encuentra exteriorizada en relación a la incidencia de los hechos probados y no probados en juicio oral, máxime si como se tiene enfatizado por el Tribunal a-quo, correspondía demostrar a los acusadores conforme a la carga procesal establecida en el art. 6 del CPP; consiguientemente, no se halla acreditada la vulneración a los derechos y garantías fundamentales del acusador público, ya que la conclusión del Tribunal sentenciador ha sido establecido en observancia del principio de presunción de inocencia reconocido y tutelado al acusado