De lo expuesto precedentemente, se establece que no existe situación fáctica análoga entre el hecho
De lo expuesto precedentemente, se establece que no existe situación fáctica análoga entre el hecho denunciado –incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista- y el hecho generador de la doctrina establecida por el precedente invocado –pronunciamiento ultra petita-, lo cual impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 007/2016 de 14 de marzo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Simón Rivera Aguilar (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 54/2017-RA de 24 de enero,
- 1)El recurrente refiere que en la tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal
- 3)Añade que del análisis de lo preceptuado por el art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 54/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- En el punto 2 del considerando III de la Sentencia, el A quo a tiempo
- El apelante alegó entre otros motivos los siguientes
- 2)Como segundo motivo de apelación denunció que el A quo incurrió en el defecto de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- b)Resolviendo la denuncia de defecto de Sentencia previsto por los incs
- c)Sobre la denuncia de errónea aplicación del art
- En el último párrafo de la sexta conclusión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer motivo de casación
- En el primer motivo de casación, el recurrente denunció falta de fundamentación en el Auto
- Existiendo una situación procesal análoga entre el precedente invocado y el motivo de apelación referido
- De la revisión de antecedentes, se establece que el Tribunal de apelación en el punto
- De los argumentos expuestos por el apelante y el propio Tribunal de apelación, se establece
- Sobre el particular, previamente resulta necesario precisar que William Herrera Añez, en su obra “Derecho
- Por otro lado, Ricardo Ramiro Tola Fernández, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiriéndose a
- En tanto que la Sentencia Constitucional 01425/2005-R de 17 de febrero, en aplicación del art
- De todo lo expuesto, se concluye que el art
- En el caso de autos, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia
- nulidad de una resolución, sino solo aquellos vinculados con el principio de inmediación –fundamentación probatoria
- Por otro lado, se establece que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la
- En el argumento del Tribunal de apelación expuesto precedentemente, se advierte una clara confusión entre
- Asimismo, se declara que el argumento del Ad quem, en sentido de que el imputado
- En cuanto al segundo motivo de casación
- En el segundo motivo de casación, el imputado denunció la existencia de incongruencia entre la
- De lo expuesto precedentemente, se establece que no existe situación fáctica análoga entre el hecho
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- En cuanto al tercer motivo de casación
- En el tercer motivo de casación sujeto a análisis de fondo, el recurrente denuncia que
- De lo expuesto, se establece que no existe situación fáctica análoga entre el hecho generador
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
