De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en
A lo argumentado por la procesada, el Auto se Vista haciendo referencia a la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley 025 y desarrollando los criterios doctrinales, sostuvo que es menester precisar que la preclusión es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho, en su esencia alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de la oportunidad de ejercicio de un acto por la parte interesada. El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.
Agregó que por preclusión se entiende la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture: “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por lo haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declaró sin lugar este agravio.
Tal como se señaló precedentemente, una autoridad jurisdiccional incurre en incongruencia omisiva cuando omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, de donde deviene su obligación de dar respuesta motivada a todos los agravios denunciados por las partes, en apelación es obligatorio que el Tribunal de alzada circunscriba su resolución a los aspectos cuestionados en la resolución.
De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en su recurso de apelación restringida, circunscrita al problema jurídico ahora analizado, se basó en que el Tribunal de Sentencia le rechazó su incidente de exclusión probatoria, bajo el argumento de que no era la etapa procesal oportuna, dado que su derecho de observar la legalidad en la obtención de las pruebas había precluido; puesto que, debió haber interpuesto dicho mecanismo de impugnación en la audiencia conclusiva, reservada para el saneamiento del proceso penal, lo que a su criterio provocaría una limitación a su derecho a la defensa en juicio oral, razonamiento que alega se encontraría plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014. Ante tal denuncia, el Auto de Vista le otorgó una respuesta motivada, explicando el instituto jurídico de la prescripción, demostrando jurídica y doctrinalmente que en el caso la preclusión había operado, sustentando su determinación en precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006, no siendo atendible que la recurrente pretenda reputar como incongruencia omisiva del Auto de Vista, el agravio denunciado por no haberse hecho mención a la cita de una Sentencia Constitucional, como sería la 1543/2014 en la respuesta, cuando la misma explicó con detalle, las razones por las cuales, la prescripción para la presentación del incidente de exclusión de prueba por su supuesta ilegalidad en su obtención, había prescrito no quedando duda alguna en que la respuesta estuvo enmarcada en los límites legales establecidos por la doctrina y jurisprudencia emanadas por este máximo órgano de justicia ordinaria
Agregó que por preclusión se entiende la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture: “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por lo haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declaró sin lugar este agravio.
Tal como se señaló precedentemente, una autoridad jurisdiccional incurre en incongruencia omisiva cuando omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, de donde deviene su obligación de dar respuesta motivada a todos los agravios denunciados por las partes, en apelación es obligatorio que el Tribunal de alzada circunscriba su resolución a los aspectos cuestionados en la resolución.
De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en su recurso de apelación restringida, circunscrita al problema jurídico ahora analizado, se basó en que el Tribunal de Sentencia le rechazó su incidente de exclusión probatoria, bajo el argumento de que no era la etapa procesal oportuna, dado que su derecho de observar la legalidad en la obtención de las pruebas había precluido; puesto que, debió haber interpuesto dicho mecanismo de impugnación en la audiencia conclusiva, reservada para el saneamiento del proceso penal, lo que a su criterio provocaría una limitación a su derecho a la defensa en juicio oral, razonamiento que alega se encontraría plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014. Ante tal denuncia, el Auto de Vista le otorgó una respuesta motivada, explicando el instituto jurídico de la prescripción, demostrando jurídica y doctrinalmente que en el caso la preclusión había operado, sustentando su determinación en precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006, no siendo atendible que la recurrente pretenda reputar como incongruencia omisiva del Auto de Vista, el agravio denunciado por no haberse hecho mención a la cita de una Sentencia Constitucional, como sería la 1543/2014 en la respuesta, cuando la misma explicó con detalle, las razones por las cuales, la prescripción para la presentación del incidente de exclusión de prueba por su supuesta ilegalidad en su obtención, había prescrito no quedando duda alguna en que la respuesta estuvo enmarcada en los límites legales establecidos por la doctrina y jurisprudencia emanadas por este máximo órgano de justicia ordinaria
- Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia la imputada (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 90/2017-RA de 24 de enero,
- 1)La recurrente alega la existencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso, en su
- 3)Denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba referente al parentesco de la imputada con
- 4)Señala que con relación a la carga de la prueba, que el Tribunal de apelación
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que se declare la admisibilidad del recurso de casación y siendo evidentes
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril, el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de
- c)De la valoración de los elementos probatorios de cargo e introducidos al juicio oral cumpliendo
- II.2. De las apelaciones restringidas
- 1) El Tribunal a quo limitó su derecho a la defensa en juicio oral, al
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- ii) Para considerar si el fallo impugnado se adecúa a las leyes de la lógica,
- iii) No es factible que el Tribunal a quo, por un lado, otorgue credibilidad a
- vi) La relación de parentesco consanguíneo entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca
- III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada en observancia del art
- En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta
- Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la
- Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, denuncia la recurrente la presencia de defectos absolutos, porque el Auto
- A efectos de determinar si la denuncia expuesta por la recurrente, constituye defecto absoluto, al
- En ese orden, se tiene que a tiempo de plantear la alzada, la recurrente cuestionó
- Agregó la recurrente que dicha denegatoria, limitó su derecho a la defensa en juicio oral,
- De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en
- A mayor abundamiento en el presente motivo, también resultan aplicables los principios de trascendencia y
- Ante tal determinación asumida por Auto Interlocutorio 115/2016 de 11 de abril, la defensa solicitó
- De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos
- Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde priorizar la aplicación de los principios de conservación del
- En el segundo motivo, se denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia extra
- Con relación al agravio contenido en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se
- De lo relatado en los párrafos precedentes se tiene que, no es evidente que el
- El tercer y cuarto motivos, merecen un análisis unificado, al contener aspectos que pueden ser
- Para resolver la denuncia planteada, de inicio corresponde señalar a la parte recurrente que conforme
- Concordante con dicho criterio, en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004,
- En este último supuesto; es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de
- En ese orden, la denuncia de la recurrente en sentido que el Tribunal de alzada
- Por lo señalado, continúa explicando el Auto de Vista que se verificó la errónea aplicación
- Dicho extremo, no puede ser considerado como una revalorización probatoria, puesto que si bien con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
