Auto Supremo AS/0332/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en

A lo argumentado por la procesada, el Auto se Vista haciendo referencia a la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley 025 y desarrollando los criterios doctrinales, sostuvo que es menester precisar que la preclusión es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho, en su esencia alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de la oportunidad de ejercicio de un acto por la parte interesada. El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.

Agregó que por preclusión se entiende la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture: “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por lo haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declaró sin lugar este agravio.

Tal como se señaló precedentemente, una autoridad jurisdiccional incurre en incongruencia omisiva cuando omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, de donde deviene su obligación de dar respuesta motivada a todos los agravios denunciados por las partes, en apelación es obligatorio que el Tribunal de alzada circunscriba su resolución a los aspectos cuestionados en la resolución.

De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en su recurso de apelación restringida, circunscrita al problema jurídico ahora analizado, se basó en que el Tribunal de Sentencia le rechazó su incidente de exclusión probatoria, bajo el argumento de que no era la etapa procesal oportuna, dado que su derecho de observar la legalidad en la obtención de las pruebas había precluido; puesto que, debió haber interpuesto dicho mecanismo de impugnación en la audiencia conclusiva, reservada para el saneamiento del proceso penal, lo que a su criterio provocaría una limitación a su derecho a la defensa en juicio oral, razonamiento que alega se encontraría plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014. Ante tal denuncia, el Auto de Vista le otorgó una respuesta motivada, explicando el instituto jurídico de la prescripción, demostrando jurídica y doctrinalmente que en el caso la preclusión había operado, sustentando su determinación en precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006, no siendo atendible que la recurrente pretenda reputar como incongruencia omisiva del Auto de Vista, el agravio denunciado por no haberse hecho mención a la cita de una Sentencia Constitucional, como sería la 1543/2014 en la respuesta, cuando la misma explicó con detalle, las razones por las cuales, la prescripción para la presentación del incidente de exclusión de prueba por su supuesta ilegalidad en su obtención, había prescrito no quedando duda alguna en que la respuesta estuvo enmarcada en los límites legales establecidos por la doctrina y jurisprudencia emanadas por este máximo órgano de justicia ordinaria