Auto Supremo AS/0332/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Cabe destacar que en etapa de alzada, corresponde según sea el caso aplicar la teoría de la sustracción hipotética mental; es decir, si al realizar el control sobre la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de alzada, se concluye que existe errónea o carente valoración de algunas pruebas; empero, en lo integral de los demás elementos se concluye que resultan suficientes para fundar la Sentencia, entonces, habrá de tomar en cuenta los restantes a efectos de dictar un nuevo fallo de mérito, esta vez en instancia impugnaticia, tal como ocurrió en el caso que ahora se analiza, en el cual el Tribunal alzada concluyó en la irrefutable determinación de culpabilidad de la procesada en base a los hechos probados y al valor otorgado en Sentencia a los elementos probatorios, no encontrándose en ningún lugar del Auto de Vista, un juicio de valor que desemboque en la probanza de una conducta determinada.

Por lo tanto, no resulta evidente lo denunciado por la recurrente en sentido que se hubieran revalorizado medios de prueba; puesto que, si bien se cumplió con la labor de control de logicidad; empero, por los motivos explicados precedentemente, ello no implicó en el caso concreto revalorización alguna, tan solo se verifica la descripción de los elementos de prueba que fueron judicializados, no encontrándose un valor específico que se hubiera dado en alzada y que prueba conducta alguna.

Dicho de otro modo, independientemente de la acreditación de la filiación de la imputada con relación a las víctimas, según la Sentencia, fue completamente probado: 1) El deceso y/o fallecimiento de los señores Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca, el 12 de octubre de 2013, aproximadamente a horas 1:00 a 2:00, en el lugar denominado, zona La Huerta de la comunidad de San Andrés del departamento de Tarija; 2) La forma y la causa de la muerte violenta del que fueron víctimas los señores Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori; y, 3) La participación y autoría de la imputada en el hecho criminoso de Homicidio del que fueron víctimas los señores Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori el 12 de octubre de 2013. Hechos que se encuentran completamente demostrados, por lo que el Tribunal de alzada, únicamente estableció, de manera indubitable, el vínculo filial de parentesco entre la imputada y las víctimas, a efectos de establecer la correcta aplicación de la norma sustantiva

Con esas consideraciones, el Tribunal de alzada analizó en lo esencial el reclamo del Ministerio Público, en relación al vínculo de parentesco entre la imputada y las víctimas; vale decir, que la primera era hija de los segundos, concluyendo que no se habría subsumido correctamente el hecho al tipo penal de Parricidio, ya que uno de sus elementos justamente es que sea descendiente en línea recta, siendo que este presupuesto no se hubiere demostrado, debido a que no se hubiera presentado “el insustituible certificado de nacimiento”; empero, no consideró que dicho extremo había sido suficiente demostrado en las declaraciones testificales. En virtud a lo cual, el Tribunal de alzada tuvo en cuenta que no era preciso retrotraer el proceso en aplicación del principio de preservación de los actos y pasó a pronunciarse sobre la errónea aplicación de ley sustantiva detectada en la Sentencia y resolvió conforme a los datos del proceso observando y fundamentando respecto al vínculo de parentesco aludido; de donde emergió un análisis sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva en apego al debido proceso y la seguridad jurídica, además de la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente y la señalada en la presente causa, extremos que de ninguna manera devinieron de presunciones, tal como señala la recurrente en su último motivo; por lo que, los motivos tercero y cuarto, devienen también en infundados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Aurelia Ordoñez Gareca