Auto Supremo AS/0332/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

ii) Para considerar si el fallo impugnado se adecúa a las leyes de la lógica,


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar al recurso interpuesto por la imputada María Aurelia Ordoñez y con lugar al planteado por el Ministerio Público; y, en virtud a la parte final del art. 413 del CPP, de manera directa y sin necesidad de un nuevo juicio, por los fundamentos expuestos declaró a María Aurelia Ordoñez Gareca, autora del delito de Parricidio incurso en el art. 253 del CP, imponiendo la pena fija de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con los siguientes argumentos, relativos a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:

i)Haciendo referencia a la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley 025 y desarrollando los criterios doctrinales, sostiene que es menester precisar que la preclusión es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en su esencia, alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de la oportunidad de ejercicio de un acto por la parte interesada. El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.

Se entiende por preclusión la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por no haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declara sin lugar este agravio.

ii) Para considerar si el fallo impugnado se adecúa a las leyes de la lógica, se debe verificar el acatamiento a la ley de identidad, que es una de las leyes básicas, cuya observancia contribuye a la certidumbre, la precisión y la claridad en el empleo de conceptos y juicios. En ese orden, la relación de parentesco consanguíneo de padre y madre entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca; y, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca en calidad de hija, según el acta de juicio fue referida por las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordoñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, por lo que no puede el Tribunal a quo, concluir que: “el documento y medio probatorio para establecer y probar la filiación de una persona es el indiscutible Certificado de Nacimiento…”, o sea negando la ley de la identidad al aseverar que “A” es “no A”