De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos
b)Respecto a la exclusión de la prueba MP17, el Tribunal de Sentencia mediante el Auto Interlocutorio 119/2016 de 12 de abril, resolvió en sentido que las exclusiones probatorias que tengan que ver con la colección y obtención de la misma ya no podían ser tratadas, ello en razón a que conforme a los antecedentes de la causa, ya se sustanció audiencia conclusiva; empero, se estaba dando el tratamiento de ley a cada una de las exclusiones, siempre y cuando se ajusten a lo que establece la ley y si bien la apelante trae a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional 1543/2014, que establecería línea en sentido que no se puede negar el planteamiento de exclusiones probatorias, nuevamente se aclara que no se está negando a la defensa su formulación y que de la documental cursante en obrados, se tiene que la causa se inició a denuncia de María Aurelia Ordoñez Gareca presentada el 12 de octubre de 2013, por el supuesto delito de Asesinato contra el autor; que sin embargo, posteriormente el 24 del mismo mes y año nuevamente se pone a conocimiento del Juez cautelar la ampliación de la investigación contra María Aurelia Ordoñez Gareca en grado de participación, a la hija de los fallecidos; consiguientemente, la causa siempre estuvo bajo control jurisdiccional y conforme a ello se procedió a realizar a la precitada, una revisión médica en las circunstancias que hubiera sido víctima de agresiones y lesiones gravísimas en su contra; y en ese sentido, se emitió el requerimiento fiscal de la imputada que en ese entonces figuraba como víctima; por tanto, mal se podría pretender que en ese momento hubiera estado asistida de abogado defensor; sin embargo, a partir del descubrimiento de nuevos elementos que surgieron de la investigación, la misma fue considerada como probable autora, desde cuándo, correspondía que esté asistida por una defensa técnica y en el caso se le notificó y sindicó como probable autora, estamos hablando del acta de declaración informativa de 25 de octubre de 2013, cuando sí se encontraba asistida de la defensa técnica, cumpliéndose con el debido proceso, como tampoco se encuentra ilegalidad alguna en cuanto a su incorporación. Por lo que, se dispone su incorporación por su lectura.
En la vía de complementación del Auto Interlocutorio, el Tribunal de Sentencia aclara nuevamente que no se está negando el planteamiento de las exclusiones, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en la normativa procesal y también en la línea jurisprudencial; y que sin embargo, no corresponde analizar la exclusión planteada en esa etapa, pese a lo cual se otorga una respuesta a la misma, en sentido que no se vulneró ningún derecho a tiempo de colectar la prueba observada; puesto que, con la finalidad de determinar quién era el autor agresor de la víctima denunciante se dispuso la emisión del requerimiento fiscal para su revisión médica.
Ahora bien, lo descrito demuestra que; no obstante, que el Tribunal de Sentencia estableció de manera correcta que la etapa procesal para el planteamiento de las exclusiones probatorias referidas a la obtención de las pruebas, había precluido, dado que las mismas debieron ser activadas en la audiencia conclusiva, al ser la etapa procesal idónea para ello y para el saneamiento del proceso; en cuanto, a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1453/2014, también realizó las precisiones anotadas precedentemente, en sentido que las líneas jurisprudenciales deben ser aplicadas para procesos en curso y en este caso, la audiencia conclusiva ya había fenecido. En consecuencia, no resulta evidente lo señalado por la parte recurrente en su recurso de casación, que se hubiera coartado su derecho a la defensa, al habérsele impedido hacer uso de las exclusiones probatorias, de las pruebas MP17 y MP24 que a su decir, hubieran sido determinantes para fundar su condena; puesto que, tal como se demuestra precedentemente, en ningún momento se denegó el tratamiento de las exclusiones, por lo que; no obstante, que los juzgadores admitieron que no resultaba la etapa procesal idónea para su atención, de todas formas sí procedieron a resolverlas, con excepción de la falta del acta de colección de evidencias, sobre la cual, se mantuvo el criterio de no corresponder su análisis. En consecuencia, no responde a la verdad material de los hechos y actuados procesales lo afirmado por la recurrente, en sentido que no se hubieran tramitado sus incidentes, al contrario, sí se dio el tratamiento correspondiente, emitiéndose resoluciones específicas para cada caso.
De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos interlocutorios 115/2016 de 11 de abril y 119/2016 de 12 del mismo mes, la defensa se reservó su derecho de apelación y el Tribunal de alzada en aplicación de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, otorgó una respuesta por demás razonable y motivada, no siendo factible la nulidad del Auto de Vista, por una supuesta omisión en la consideración de una jurisprudencia constitucional, que en el fondo, tampoco establece el tratamiento de las exclusiones probatorias en cualquier etapa del proceso penal, sino al contrario señala que tales exclusiones pueden ser planteadas en la etapa preparatoria como en la audiencia conclusiva, mas no admite de modo expreso, su activación durante el juicio oral
- Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia la imputada (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 90/2017-RA de 24 de enero,
- 1)La recurrente alega la existencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso, en su
- 3)Denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba referente al parentesco de la imputada con
- 4)Señala que con relación a la carga de la prueba, que el Tribunal de apelación
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que se declare la admisibilidad del recurso de casación y siendo evidentes
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril, el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de
- c)De la valoración de los elementos probatorios de cargo e introducidos al juicio oral cumpliendo
- II.2. De las apelaciones restringidas
- 1) El Tribunal a quo limitó su derecho a la defensa en juicio oral, al
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- ii) Para considerar si el fallo impugnado se adecúa a las leyes de la lógica,
- iii) No es factible que el Tribunal a quo, por un lado, otorgue credibilidad a
- vi) La relación de parentesco consanguíneo entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca
- III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada en observancia del art
- En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta
- Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la
- Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, denuncia la recurrente la presencia de defectos absolutos, porque el Auto
- A efectos de determinar si la denuncia expuesta por la recurrente, constituye defecto absoluto, al
- En ese orden, se tiene que a tiempo de plantear la alzada, la recurrente cuestionó
- Agregó la recurrente que dicha denegatoria, limitó su derecho a la defensa en juicio oral,
- De lo detallado, se desprende que la denuncia realizada por María Aurelia Ordoñez Gareca en
- A mayor abundamiento en el presente motivo, también resultan aplicables los principios de trascendencia y
- Ante tal determinación asumida por Auto Interlocutorio 115/2016 de 11 de abril, la defensa solicitó
- De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos
- Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde priorizar la aplicación de los principios de conservación del
- En el segundo motivo, se denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia extra
- Con relación al agravio contenido en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se
- De lo relatado en los párrafos precedentes se tiene que, no es evidente que el
- El tercer y cuarto motivos, merecen un análisis unificado, al contener aspectos que pueden ser
- Para resolver la denuncia planteada, de inicio corresponde señalar a la parte recurrente que conforme
- Concordante con dicho criterio, en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004,
- En este último supuesto; es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de
- En ese orden, la denuncia de la recurrente en sentido que el Tribunal de alzada
- Por lo señalado, continúa explicando el Auto de Vista que se verificó la errónea aplicación
- Dicho extremo, no puede ser considerado como una revalorización probatoria, puesto que si bien con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
