Auto Supremo AS/0332/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos


b)Respecto a la exclusión de la prueba MP17, el Tribunal de Sentencia mediante el Auto Interlocutorio 119/2016 de 12 de abril, resolvió en sentido que las exclusiones probatorias que tengan que ver con la colección y obtención de la misma ya no podían ser tratadas, ello en razón a que conforme a los antecedentes de la causa, ya se sustanció audiencia conclusiva; empero, se estaba dando el tratamiento de ley a cada una de las exclusiones, siempre y cuando se ajusten a lo que establece la ley y si bien la apelante trae a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional 1543/2014, que establecería línea en sentido que no se puede negar el planteamiento de exclusiones probatorias, nuevamente se aclara que no se está negando a la defensa su formulación y que de la documental cursante en obrados, se tiene que la causa se inició a denuncia de María Aurelia Ordoñez Gareca presentada el 12 de octubre de 2013, por el supuesto delito de Asesinato contra el autor; que sin embargo, posteriormente el 24 del mismo mes y año nuevamente se pone a conocimiento del Juez cautelar la ampliación de la investigación contra María Aurelia Ordoñez Gareca en grado de participación, a la hija de los fallecidos; consiguientemente, la causa siempre estuvo bajo control jurisdiccional y conforme a ello se procedió a realizar a la precitada, una revisión médica en las circunstancias que hubiera sido víctima de agresiones y lesiones gravísimas en su contra; y en ese sentido, se emitió el requerimiento fiscal de la imputada que en ese entonces figuraba como víctima; por tanto, mal se podría pretender que en ese momento hubiera estado asistida de abogado defensor; sin embargo, a partir del descubrimiento de nuevos elementos que surgieron de la investigación, la misma fue considerada como probable autora, desde cuándo, correspondía que esté asistida por una defensa técnica y en el caso se le notificó y sindicó como probable autora, estamos hablando del acta de declaración informativa de 25 de octubre de 2013, cuando sí se encontraba asistida de la defensa técnica, cumpliéndose con el debido proceso, como tampoco se encuentra ilegalidad alguna en cuanto a su incorporación. Por lo que, se dispone su incorporación por su lectura.

En la vía de complementación del Auto Interlocutorio, el Tribunal de Sentencia aclara nuevamente que no se está negando el planteamiento de las exclusiones, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en la normativa procesal y también en la línea jurisprudencial; y que sin embargo, no corresponde analizar la exclusión planteada en esa etapa, pese a lo cual se otorga una respuesta a la misma, en sentido que no se vulneró ningún derecho a tiempo de colectar la prueba observada; puesto que, con la finalidad de determinar quién era el autor agresor de la víctima denunciante se dispuso la emisión del requerimiento fiscal para su revisión médica.

Ahora bien, lo descrito demuestra que; no obstante, que el Tribunal de Sentencia estableció de manera correcta que la etapa procesal para el planteamiento de las exclusiones probatorias referidas a la obtención de las pruebas, había precluido, dado que las mismas debieron ser activadas en la audiencia conclusiva, al ser la etapa procesal idónea para ello y para el saneamiento del proceso; en cuanto, a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1453/2014, también realizó las precisiones anotadas precedentemente, en sentido que las líneas jurisprudenciales deben ser aplicadas para procesos en curso y en este caso, la audiencia conclusiva ya había fenecido. En consecuencia, no resulta evidente lo señalado por la parte recurrente en su recurso de casación, que se hubiera coartado su derecho a la defensa, al habérsele impedido hacer uso de las exclusiones probatorias, de las pruebas MP17 y MP24 que a su decir, hubieran sido determinantes para fundar su condena; puesto que, tal como se demuestra precedentemente, en ningún momento se denegó el tratamiento de las exclusiones, por lo que; no obstante, que los juzgadores admitieron que no resultaba la etapa procesal idónea para su atención, de todas formas sí procedieron a resolverlas, con excepción de la falta del acta de colección de evidencias, sobre la cual, se mantuvo el criterio de no corresponder su análisis. En consecuencia, no responde a la verdad material de los hechos y actuados procesales lo afirmado por la recurrente, en sentido que no se hubieran tramitado sus incidentes, al contrario, sí se dio el tratamiento correspondiente, emitiéndose resoluciones específicas para cada caso.

De otro lado, contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de juicio, mediante los Autos interlocutorios 115/2016 de 11 de abril y 119/2016 de 12 del mismo mes, la defensa se reservó su derecho de apelación y el Tribunal de alzada en aplicación de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, otorgó una respuesta por demás razonable y motivada, no siendo factible la nulidad del Auto de Vista, por una supuesta omisión en la consideración de una jurisprudencia constitucional, que en el fondo, tampoco establece el tratamiento de las exclusiones probatorias en cualquier etapa del proceso penal, sino al contrario señala que tales exclusiones pueden ser planteadas en la etapa preparatoria como en la audiencia conclusiva, mas no admite de modo expreso, su activación durante el juicio oral