Auto Supremo AS/0516/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2017

Fecha: 17-May-2017

Apelada la resolución de primera instancia, se emite el Auto de Vista de fs

Apelada la resolución de primera instancia, se emite el Auto de Vista de fs. 411 a 418, que revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 53 a 56 subsanada a fs. 67 y ampliada a fs. 69, y declara la nulidad del contrato de transferencia de fecha 17 de diciembre de 2013 cursante de fs. 311 a 312 celebrado entre Julio André Rodríguez Ribas y Ana María Chávez Hurtado el mismo que se encuentra contenido en la E.P. Nº 05/2014 de 13 de enero de 2014 de fs. 318 a 321 celebrado ante la Notaría de fe Pública Nº 94, ordenando a Julio André Rodríguez Ribas a dar cumplimiento a la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 1 de julio de 2013 de fs. 49 a 51; toma como fundamento citando los arts. 452,3) y 490 del Código Civil, citando los conceptos de nulidad de acuerdo a los doctrinarios Ghersi, Ocampo y Morales Guillén, cita el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo de 2013, respecto al contenido de la causa ilícita y el Auto Supremo Nº 518/2014 de 08 de septiembre de 2014 respecto al motivo ilícito, señalando que el apelante refiere la existencia de causal ilícita en el contrato de fs. 311 a 312 y de fs. 318 a 321 hubiera sido suscito para eludir la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fs. 49 a 51, cita los arts. 489 y 519 del Código Civil y el contenido del Auto Supremo Nº 495/2013 de 30 de septiembre; y en el caso de autos se tiene que entre FARMACORP S.A. y Julio André Rodríguez Ribas suscribieron un contrato de arrendamiento, en la que pactaron que a la conclusión de la relación contractual el propietario Julio André Rodríguez Ribas no podría alquiler el inmueble a otra farmacia por un lapso de 5 años, obligación a la cual se encuentra sometida el arrendador en observancia del art. 519 del Código Civil, y de manera posterior el propietario hubiera transferido el bien inmueble en favor de Ana María Chávez Hurtado y que en dicho domicilio se encuentra funcionando la Farmacia Chávez, hecho acreditado por la certificación de fs. 328 a 329 emitidas por el servicio Departamental de Salud de la ciudad de Trinidad que constituyen plena prueba conforme al art. 1296 del Código Civil y por el certificado de fs. 330 emanada de las oficinas de Registro de Comercio a cargo de FUNDEMPRESA que acredita la actividad comercial de Ana María Chávez Hurtado, la que es socia y representante legal de Farmacia Chávez aspecto avalado por las certificaciones señaladas, asimismo describe las certificaciones de fs. 328 a 329 y declaraciones testificales concluye que se utilizó el contrato de transferencia para eludir la obligación de la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento que no podía ser inobservada menos eludida y al no existir contrato entre la reciente propietaria con Farmacia Chávez para el arrendamiento del inmueble, que corrobora el criterio de eludir la obligación contraída en el contrato de referencia; asimismo señala que las partes tiene el derecho de disposición de sus bienes, empero la normativa civil ha previsto las causales por las que un contrato puede ser invalidado por efecto de la nulidad y cita el contenido del Auto Supremo Nº 923/2015-L de 13 de octubre y describe que los agravios acusados por el apelante tiene asidero legal habiendo demostrado la existencia de la causa ilícita. Señala que en lo referente al motivo ilícito, cita el art. 490 del Código Civil y señala que de la revisión del proceso de acuerdo al principio de verdad material, la intención de Julio André Rodríguez Ribas, al transferir al inmueble fue la de eludir el cumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, efectuando la transferencia en favor de Ana María Chávez Hurtado quien es socia y representante legal de Farmacia Chávez, la cual pone en funcionamiento la mencionada farmacia sin que al menos exista un contrato de arrendamiento, en base a ello describe que actuaron contra el orden público entendido como ir en contra de las leyes o normas establecidas y la segunda considerar éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social, al evadir la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, descripción fáctica que se acomoda para ambos casos de nulidad. En lo referente a la pretensión accesoria pretendida por la parte demandante, según la cual la juzgadora no tendría competencia para modificar acuerdos pactados dentro de un contrato y el cumplimiento de la cláusula décimo segunda se encontraría condicionada al cumplimiento del contrato de arrendamiento en su conjunto, cita el art. 328 del Código de Procedimiento Civil y describe que la demanda de nulidad no es incompatible con la pretensión de la parte actora, asimismo refiere que respecto a la falta de pago de alquileres que aduce el demandado no es motivo del presente proceso, pues la entrega del inmueble objeto del arrendamiento activó que el mismo debió dar cumplimiento a la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento; si bien Farmacia Chávez ha sido excluida del proceso no se puede dejar de lado la aplicación del principio de verdad material sobre la forma, pues según certificación de fs. 330 Ana María Chávez Hurtado es presentante leal de la citada Farmacia