Auto Supremo AS/0516/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2017

Fecha: 17-May-2017

Por otra parte corresponde señalar que el Tribunal de apelación en atención a la misma

Sobre dicha acusación corresponde señalar que el documento de fs. 49 a 52 resulta ser un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por Julio André Rodríguez Rivas y FARMACORP S.A. por el lapso de 10 años computables desde el 1 de julio de 2013, constando que en caso de resolución de contrato –como cláusula de protección de fama comercial y clientela- el propietario queda obligado a no arrendar el ambiente a otra farmacia durante el plazo de 5 años a partir de la entrega del inmueble al propietario, la descripción no alude a una prohibición de transferencia por venta, solo constituye una carga para el inmueble, carga que conforme a la voluntad contractual puede ser exigida, y en caso de que el mismo sea transferido a una tercera persona, el arrendamiento persiste conforme a lo establecido en el art. 711 del Código Civil, persistiendo la carga en favor del nuevo adquiriente, el que si no conocía de la carga tiene la posibilidad de solicitar la reducción del precio o la resolución del contrato de acuerdo al art. 599 del mismo Código Civil consiguientemente de acuerdo a lo expuesto se tiene que la venta es permisible; en el contrato de arrendamiento no se ha efectuado un pacto de prohibición de venta, sino una prohibición de arrendamiento a una farmacia, por lo que el hecho de haber descrito –el Ad quem- que en el contrato de transferencia se hubiera generado vicio de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, no resulta ser correcto; pues conforme a la doctrina aplicable la ilicitud de la causa tiene que ver con la finalidad económico social, y respecto a la compra por parte de Ana María Chávez Hurtado, adquirió el derecho de propiedad conforme a la literal de fs. 60 a 66, se tiene que en dicho contrato la causa es el intercambio de la titularidad del derecho de propiedad a cambio de un precio, siendo para el vendedor la obtención del precio del inmueble y para el comprador la adquisición del derecho de propiedad del inmueble, por lo que la causa tiene un fin económico social de la transferencia del derecho de propiedad y la causa para Ana María Chávez Hurtado es la adquisición del derecho de propiedad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal de alzada no podía calificar dicha venta como uno con causa ilícita, entendiendo que se hizo la venta para burlar la cláusula decima segunda del contrato de 31 de julio de 2013, cuando la misma solo constituye una carga del derecho real de propiedad, cuya carga puede persistir inclusive efectuándose la transferencia del derecho de propiedad, ahí se encuentra la traslación de la carga, prohibición de efectuar ciertos actos jurídicos como el caso de la prohibición del arrendamiento a otra farmacia (sobre la que se entiende que se prohíbe la instalación de otra farmacia en dicho predio por cierto tiempo), similar aspecto ocurre con otra carga económica como análogamente resulta ser la hipoteca, si el nuevo adquiriente persiste en la transferencia del predio lo hace aceptando la carga o hipoteca, salvo que prefiera rechazar la transferencia y disolver el contrato, consiguientemente la calificación efectuada por el Tribunal de alzada sobre la subsunción de causa ilícita no es la correcta, la venta es una operación respaldada por ley, no pudiendo haber confundido con la constitución de una carga sobre el inmueble de propiedad del recurrente, siendo correcta la aplicación de error de hecho en la apreciación de la prueba y por ende se entiende que se aplicó incorrectamente el art. 489 del Código Civil.
Por otra parte corresponde señalar que el Tribunal de apelación en atención a la misma descripción fáctica que para subsumir sobre la causa ilícita, dedujo que concurre el motivo ilícito establecido en el art. 490 del Código Civil, sobre la misma corresponde señalar que la disposición que hubiera efectuado el titular del derecho real (Julio André Rodríguez Ribas) respecto a su derecho de propiedad de restringir la instalación de una farmacia en el predio, resulta ser una carga de derecho real, que en caso de transferencia persiste, si se ha activado los medios de publicidad para hacer conocer dicha restricción conforme a los arts. 1538 y 1540 del Código Civil, pues la carga al ser transferida a un nuevo propietario quien -teniendo conocimiento este de la referida carga- persiste en el registro de su transferencia, asume la obligación de cumplir con la carga impuesta sobre dicho derecho real; al efecto se dirá que el motivo ilícito es un elemento subjetivo, que -conforme a la doctrina- para ser determinado como ilícito debe constar en el contrato que se impugna y de la revisión del contrato de venta contenido en la E.P. N° 05/2014 no se evidencia que concurra la descripción de algún elemento ilícito que sea contrario al orden público o las buenas costumbres, se describe la transferencia del contrato de venta de inmueble en la que el actor faltando a la verdad describe que el inmueble no contiene carga alguna, sin embargo de ello, se dirá que el contrato no refleja la descripción de algún motivo ilícito que hubiese sido compartido por ambas partes contratantes, consiguientemente, se tiene que no concurre el motivo ilícito en el contrato de fs. 60 a 66, por ello incorrectamente aplicado el art. 490 del Código Civil