Auto Supremo AS/0766/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0766/2017

Fecha: 21-Jul-2017

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3.- Sobre la acusación relativa a la emisión de un fallo ultra petita sobre la rendición de cuentas, corresponde señalar que el art. 190 de Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiere sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso…”, la norma describe que el Juez solo puede acoger las pretensiones que hubieran planteado las partes, ello da entender que no podrá emitir una decisión al margen de la petición formulada, de lo contrario se incurriría en un pronunciamiento más de lo pedido (fallo ultra petita), menos de los solicitado (fallo citra petita) o un pronunciamiento diferente a lo solicitado (fallo extra petita). En el caso presente de acuerdo al contenido de la demanda de fs. 47 a 51, la acción planteada es por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, en dicha descripción ni en los memoriales de aclaración de fs. 59 a 61, de fs. 63 a 64 vta., y 66, no se ha señalado con precisión que el demandado efectúe rendición de cuentas sobre el mandato, sin embargo de ello, en la parte dispositiva de la Sentencia se dispone que el demandado efectúe la rendición de cuentas del mandato dentro de tercero día hasta el estado en que se encuentren los trámites realizados, evidenciando la emisión de una decisión ultra petita, al haberse otorgado una petición (rendición de cuentas) que no ha sido solicitado expresamente por el actor; conforme a la doctrina aplicable es procedente declarar la nulidad parcial de un acto procesal, conforme al art. 109 del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, se tiene la extensión de la nulidad, cuando el acto viciado sea independiente de actos posteriores y anteriores del acto viciado, en tal consideración se dirá que la “rendición de cuentas” no ha sido una petición que ha formado parte de la pretensión, cuya otorgación en Sentencia resulta ser una decisión (acto procesal) independiente de actos procesales anteriores y posteriores, cuya exclusión no tiene incidencia, respecto al resto de las pretensiones debatidas y que fueron objeto de pronunciamiento, por lo que en aplicación de la referida norma procesal citada corresponde excluir de la Sentencia dicha decisión y la confirmación del Auto de Vista que no hizo referencia a dicha decisión, acogiendo la pretensión recursiva en la forma solo en este punto, sin necesidad de retrotraer el proceso con una nulidad de obrados, sino con una nulidad especifica