En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
En el caso concreto la Sentencia de primera instancia dispuso el pago de daños y perjuicios (pretensión accesoria del actor) en favor de la parte demandante; notificada con dicha resolución la parte demandada en su apelación (…) no cuestionó ni reclamó sobre esa determinación, sin embargo de ello el Auto de Vista en los fundamentos de la resolución numeral 4º hizo relación a la inviabilidad del pago de daños y perjuicios y con ello en la parte dispositiva modificó la Sentencia sobre dicha pretensión, disponiendo no haber lugar al pago de daños y perjuicios, sin que dicho aspecto hubiera conformado parte de la pretensión recursiva, lo que sobre esta pretensión constituye una resolución ultra petita. La decisión asumida por el Ad quem, resulto ser oficiosa por cuanto reexamina la pretensión de pago de daños y perjuicios que resulta ser una pretensión accesoria, por ello se constituye en un fundamento independiente de la pretensión principal, vicio de procedimiento que conforme a la regla general de la nulidad procesal implicaría la anulación de todo el Auto de Vista, empero de ello como toda regla tiene su excepción, esta se encuentra en el art. 109 del Código Procesal Civil por lo que corresponderá anular parcialmente el Auto de Vista, únicamente respecto a la modificación introducida en dicho fallo, esto es el numeral 4º (fs. 971 vta.) de los fundamentos de la Resolución de Alzada y la determinación asumida que modificó la Sentencia respecto al pago de daños y perjuicios; conforme a la norma descrita este Tribunal asume que la nulidad parcial del acto procesal (Auto de Vista) no tendrá incidencia sobre actos anteriores y posteriores a la Resolución de Alzada, precisamente porque no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación y la resolución de vista absolvió el recurso de apelación sobre las pretensiones principales…”
III.2. Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.-
En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal
III.2. Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.-
En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal
- Proceso: Resolución de contrato y otro
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la decisión de primer grado se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El Auto de Vista les causa agravios adicionales refiriendo que no se apreciado correctamente la
- Añade que el Auto de Vista se funda en el certificado de la secretaría
- Describe que el Auto de Vista cita anotaciones preventivas y describe que el poder no
- Cita parte del Auto de Vista, y describe que el mandato fue otorgado como consecuencia
- Cita los arts
- Acusa concesión del recurso de apelación un en efecto diferente al establecido en la norma
- Describe que el Auto de Vista no tiene un fundamento y/o motivación alguna respecto a
- Acusa que se emitió un fallo ultra petita, al haberse otorgado la pretensión de rendición
- Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art
- Describe el art
- Describe que la afirmación vertida en la conciliación judicial se encuentra protegida por el principio
- Solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otro lado, la doctrina establece el principio de causalidad, por el que se entiende
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- La doctrina entiende que el mandato otorgado en interés de las partes (mandante y mandatario),
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Se dirá que el recurrente observa cuestiones de forma sobre requisitos de admisibilidad que ya
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
