Auto Supremo AS/0784/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0784/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Corresponde considerar previamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro de plazo previsto por

Corresponde considerar previamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro de plazo previsto por ley, refiriendo que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, en base a dicha consideración es que emite la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, que delimita y flexibiliza los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, el texto constitucional garantiza el derecho de impugnación a las resoluciones y los derechos y garantías que se encuentra reconocidos a nivel constitucional, son de aplicación directa conforme a lo que dispone el art. 109.I del texto Constitucional; también corresponde señalar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, descartando la aplicación de criterios rigoristas que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones y los agravios invocados según se trate del caso; el principio descrito se encuentra vinculado al principio de accesibilidad, en base a los mismos este Tribunal ingresa a considerar los recursos interpuestos, deduciendo que los mismos han sido presentados dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde señalar que el apoderado de las Empresas AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., fue notificado con el Auto de Vista en fecha 08 de mayo de 2014, sin embargo de ello, la parte recurrente hizo uso del derecho contenido en el art. 239 con relación al art. 196.2 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aclaración y complementación del Auto de Vista en sentido de haberse omitido haber descrito quien fuera el vocal relator, atribuyendo dicha omisión a una pérdida de competencia, con dicha solicitud el plazo para interponer el recurso de casación quedó suspendido como dispone de manera expresa el art. 221 del mismo cuerpo procesal civil, sin que importe cual fuera la respuesta que bride el Tribunal de alzada, la omisión de no consignar al vocal Relator debía ser saneada por el Tribunal de alzada, que no podía ser reclamado mediante recurso de casación por constituir un aspecto de carácter material que no afecta lo sustancial del decisorio, por lo que la emisión del Auto de 12 de mayo (fs. 1424), complementó el Auto de Vista y con dicha complementación fue notificado el referido apoderado en fecha 19 de mayo a horas 16:13, habiendo presentado su recurso de casación en fecha 27 de mayo de 2014 a horas 11:50, debiendo computarse días hábiles conforme señala el art. 90.I y II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, norma que se anticipa a los procesos en trámite conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley Nº 439, deduciendo que el recurso fue presentado a los 6 días hábiles luego de practicada la notificación, estando dentro de plazo legal, la entidad actora pretende tomar en cuenta el plazo desde la fecha de notificación con el Auto de Vista, aspecto que es incorrecto pues debe referirse que el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, la petición de complementación suspendió el plazo para la interposición del recurso de casación, que debe ser tomado en cuenta pues dicha norma procesal goza de la presunción de constitucionalidad