Por otra parte, con respecto al daño extra patrimonial en el caso específico se ha
Por otra parte, con respecto al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de Empresa La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual) se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para su cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, que fue utilizada en forma análoga para la cuantificación de la pretensión de la parte actora (compensación económica), que se considera justo y equitativo; para ello se toma en cuenta análogamente como parámetro de la cuantificación las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us.70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, que arroja al suma de $us.350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera del acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; en cuanto a la prueba testifical para dicho parámetro anteriormente se ha considerado que la declaración de los alto ejecutivos, por esa su condiciones de regentar a las Empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las Empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., esta situación que hace que las declaraciones pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles y la circunstancia de la asimilación de la información de los mencionados testigos por su calidad de cargos de gerencia, desplazan la consideración de las pruebas periciales para estimar la utilidad percibida. Se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial)
- Ltda
- resarcimiento
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA
- En la forma
- Exponen que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una decisión extra petita al considerar
- Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y se declare probada la excepción de incompetencia
- Describen inexistencia de hecho generador de daño al no existir, terminación ni incumplimiento de ninguno
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- En base a lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista y deliberando en el
- II.2.- Recurso de la Empresa LA PAPELERA S.A
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre
- Asimismo refiere que el hecho culposo que causó el daño empresarial, es el rompimiento unilateral
- También refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en congruencia y contradicción entre la parte
- En cumplimiento a la decisión del Auto de 8 de marzo de 2017 (fs
- Corresponde considerar previamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro de plazo previsto por
- Respecto a la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto
- En el recurso de apelación diferida, el apelante indica que el Juez de primera instancia,
- Al margen de lo descrito se debe señalar que el contrato denominado por las partes
- El contrato descrito, por su contenido y naturaleza (colaboración o cooperación comercial) se asemeja a
- Con relación a la presunta ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de
- Las sociedades AGFA GEVAERT Ltda
- Cuando se tiene que tratar materia de nulidades procesales se debe considerar los principios que
- La Empresa AGFA GEVAERT N
- Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más
- B).- Recurso en el fondo
- Esta forma o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de
- Dentro de los contratos de distribución en general, se distinguen las figuras de la distribución
- De acuerdo a la consideración de la doctrinaria y legislación descrita se dirá que si
- El indicado contrato modificatorio, no constituye en Adendum o complementario al primero, por el contrario
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- En materia de reparación de daños civiles, como doctrina aplicable podemos citar el aporte doctrinario
- Los daños patrimoniales conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts
- Se debe aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por las consecuencias
- El hecho generador se manifiesta con la comunicación escrita emitida vía FAX, que cursa en
- En la modificación del contrato se suprimió la representación exclusiva que ejercía La Papelera S
- La descripción fáctica-jurídica, ha generado a La Papelera S
- Sobre el pago por diferentes conceptos que pretende la parte actora, en el fondo la
- En cambio la responsabilidad extra patrimonial en el caso específico, emerge del daño causado a
- En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del DAÑO PATRIMONIAL y DAÑO EXTRA PATRIMONIAL
- También resulta correcto asimilar que el denominado “Contrato de Representación”, viene a constituirse en un
- En base a las consideraciones precedentemente señaladas, respecto a este punto se considera justo el
- Corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre La Papelera
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- Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente
- Sobre la acusación descrita en el punto 17 en sentido del recurso la misma cuestiona
- Para la calificación de la compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva
- Este lapso de tiempo del año es el que debe tomarse en cuenta para la
- Por otra parte, con respecto al daño extra patrimonial en el caso específico se ha
- Al margen de los conceptos señalados, este Tribunal no advierte otros conceptos que tengan que
- III.2.- Recurso de la Empresa LA PAPELERA S.A
- El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la
- Si bien el daño a la imagen de las personas físicas o naturales y jurídicas
- También se debe indicar que en el caso específico de LA PAPELERA S
- El monto anteriormente indicado se considera justo y razonable y no así la suma de
- En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6%
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- 6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado
- Los montos señalados deberán ser cancelados dentro del término de treinta días a partir de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
