Auto Supremo AS/0784/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0784/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Por otra parte, con respecto al daño extra patrimonial en el caso específico se ha

Por otra parte, con respecto al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de Empresa La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual) se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para su cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, que fue utilizada en forma análoga para la cuantificación de la pretensión de la parte actora (compensación económica), que se considera justo y equitativo; para ello se toma en cuenta análogamente como parámetro de la cuantificación las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us.70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, que arroja al suma de $us.350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera del acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; en cuanto a la prueba testifical para dicho parámetro anteriormente se ha considerado que la declaración de los alto ejecutivos, por esa su condiciones de regentar a las Empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las Empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., esta situación que hace que las declaraciones pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles y la circunstancia de la asimilación de la información de los mencionados testigos por su calidad de cargos de gerencia, desplazan la consideración de las pruebas periciales para estimar la utilidad percibida. Se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial)