Cabe referir de manera general que, en el marco de la Constitución Política del Estado
Cabe referir de manera general que, en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los derechos y los deberes ciudadanos tienen una lectura desde los principios constitucionales prevalentemente antes que en la ley formal, por ello es que se establece como valores de la sociedad, entre otros, la igualdad, la dignidad, la armonía, el equilibrio, la equidad social, la justicia social, para el “vivir bien” (Art. 8.II C.P.E.), precisando como fines y funciones del Estado a la vez, la construcción de una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y garantizando la seguridad (Art. 9 C.P.E.); a tal efecto delega al Órgano Judicial la potestad de impartir justicia, bajo ciertos principios, como los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (Art. 178.I C.P.E.), siendo aún más precisa la norma contemplada en el art. 180.I de la C.P.E., cuando refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; de manera que la labor de la justicia hoy se focaliza en lograr sobre todo decisiones válidas y justas, con la aplicación preeminente de las normas sustantivas al caso concreto, lo que hace que el cumplimiento de las formalidades para dicho logro debe ser visto con mayor amplitud y menor rigidez; en ese sentido se tiene razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que al referirse a la verificación de la labor de cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido comprendidos en el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1976), ahora contemplados -sin ninguna modificación sustancial- en el art. 274 Parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere en la Sentencia N° 2210/2012, de 08 de noviembre, que dicha labor no debe restringirse a que en el Recurso de Casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, puesto que el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el Recurso de Casación, y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
- Contra la última resolución anotada la entidad demanda formuló Recurso de Casación en el fondo,
- Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad
- Sostiene que la RA N° 23-00401-99, emitida por el SIN, careció de la suficiente motivación
- Solicita casar el Auto de Vista N° 024/2016, consiguientemente revocar totalmente el fallo recurrido, declarando
- La parte demandada respondió de manera negativa al Recurso de Casación interpuesto, señalando que los
- Que se debe considerar que: la RA N° 23-00401-09, de 20 de abril, funda su
- Que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el auto de vista recurrido cumplió con
- Refiere que debe considerarse que el recurrente hace cita de disposiciones procesales que regulaban la
- Solicita se declare improcedente el Recurso de Casación deducido por incumplimiento de los requisitos previstos
- Así formulado el recurso de casación en el fondo por Omar Fernando Achá Mendoza en
- Cabe referir de manera general que, en el marco de la Constitución Política del Estado
- Realizada dicha aclaración previa, corresponde precisar que el argumento central por el cual la entidad
- b) El 31 de diciembre de 2007, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
- d) El 13 de octubre de 2008, el contribuyente presentó al SIN la solicitud de
- e) Mediante Resolución Administrativa N° 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, la Gerencia Distrital
- f) Formulada la demanda Contenciosa Tributaria por el contribuyente, mediante Sentencia N° 49/2014, de 16
- Para resolver el recurso es necesario con carácter previo dejar establecido que ni la Ley
- Al respecto también, el Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998, regula también
- De la norma tributaria citada, ninguna establece un plazo o límite de tiempo para que
- En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art
- Debe anotarse que, nada impide a que el contribuyente pueda presentar a su favor una
- Queda claro que, en la causa no estaba en cuestionamiento la ejecución tributaria realizada por
- En base a los argumentos expuestos precedentemente, es claro que el Tribunal de Apelación incurrió
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
