Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad
Que se presentó las declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos RC-IVA retenciones e IT retenciones, por los periodos agosto y septiembre de 2002 correspondientes a julio y agosto de 2002, de manera que, aplicando por analogía el art. 53 de la Ley N° 1340, el plazo para solicitar las rectificatorias empezó a correr a partir del mes de enero de 2003 y venciendo el 31 de diciembre de 2007, en sujeción a lo establecido por el art. 52 de la Ley N° 1340. “…() Teniéndose en consecuencia, que al haber presentado la solicitud de rectificatorias fuera de cualquier plazo, no pudo ser admitida y procesada conforme al procedimiento establecido en el art. 78 de la Ley N° 2492 y su reglamento DS N° 27310” (sic).
Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad tributario inició la ejecución de los títulos de ejecución tributaria y los procesos sancionatorios por omisión de pago, correspondientes a los periodos en cuestión, en base a las declaraciones juradas que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, sin necesidad de otro procedimiento; ninguno de los mencionados procesos están vinculados a un proceso de fiscalización, por lo que no se adecúan a lo dispuesto en la norma legal citada por la entidad tributaria en la resolución administrativa; por el informe Cite: SIN/GDC/DF/VE/INF/1024/2009, de 20.04/2009, sustento de la RA 23-00401-09, se establece que dicha aplicación normativa no estaba vigente a momento de concretarse las obligaciones tributarias por los impuestos en cuestión; el DS N° 27310 en su art. 28 parágrafo IV, establece que las rectificatorias a favor del contribuyente, una vez notificada con la resolución de determinación o sancionatoria, no surtirán efectos legales, y el art. 4 del DS N° 27874 que establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108 de la Ley N° 2492 procede al tercer día de la notificación con los PIETs; la RA N° 05-0032-99 determina la improcedencia de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos fiscalizados; al momento de la presentación de la declaración jurada de los periodos agosto y septiembre de 2002, se encontraba vigente el DS N° 25183, que establecía el procedimiento a seguir en caso de presentación de solicitudes de rectificatorias, es decir que durante la vigencia de la Ley N° 1340 el procedimiento para las solicitudes de rectificatorias estaba plenamente establecido y correspondía su aplicación, aunque la solicitud haya sido presentada durante la vigencia de la Ley N° 2492
Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad tributario inició la ejecución de los títulos de ejecución tributaria y los procesos sancionatorios por omisión de pago, correspondientes a los periodos en cuestión, en base a las declaraciones juradas que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, sin necesidad de otro procedimiento; ninguno de los mencionados procesos están vinculados a un proceso de fiscalización, por lo que no se adecúan a lo dispuesto en la norma legal citada por la entidad tributaria en la resolución administrativa; por el informe Cite: SIN/GDC/DF/VE/INF/1024/2009, de 20.04/2009, sustento de la RA 23-00401-09, se establece que dicha aplicación normativa no estaba vigente a momento de concretarse las obligaciones tributarias por los impuestos en cuestión; el DS N° 27310 en su art. 28 parágrafo IV, establece que las rectificatorias a favor del contribuyente, una vez notificada con la resolución de determinación o sancionatoria, no surtirán efectos legales, y el art. 4 del DS N° 27874 que establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108 de la Ley N° 2492 procede al tercer día de la notificación con los PIETs; la RA N° 05-0032-99 determina la improcedencia de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos fiscalizados; al momento de la presentación de la declaración jurada de los periodos agosto y septiembre de 2002, se encontraba vigente el DS N° 25183, que establecía el procedimiento a seguir en caso de presentación de solicitudes de rectificatorias, es decir que durante la vigencia de la Ley N° 1340 el procedimiento para las solicitudes de rectificatorias estaba plenamente establecido y correspondía su aplicación, aunque la solicitud haya sido presentada durante la vigencia de la Ley N° 2492
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
- Contra la última resolución anotada la entidad demanda formuló Recurso de Casación en el fondo,
- Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad
- Sostiene que la RA N° 23-00401-99, emitida por el SIN, careció de la suficiente motivación
- Solicita casar el Auto de Vista N° 024/2016, consiguientemente revocar totalmente el fallo recurrido, declarando
- La parte demandada respondió de manera negativa al Recurso de Casación interpuesto, señalando que los
- Que se debe considerar que: la RA N° 23-00401-09, de 20 de abril, funda su
- Que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el auto de vista recurrido cumplió con
- Refiere que debe considerarse que el recurrente hace cita de disposiciones procesales que regulaban la
- Solicita se declare improcedente el Recurso de Casación deducido por incumplimiento de los requisitos previstos
- Así formulado el recurso de casación en el fondo por Omar Fernando Achá Mendoza en
- Cabe referir de manera general que, en el marco de la Constitución Política del Estado
- Realizada dicha aclaración previa, corresponde precisar que el argumento central por el cual la entidad
- b) El 31 de diciembre de 2007, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
- d) El 13 de octubre de 2008, el contribuyente presentó al SIN la solicitud de
- e) Mediante Resolución Administrativa N° 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, la Gerencia Distrital
- f) Formulada la demanda Contenciosa Tributaria por el contribuyente, mediante Sentencia N° 49/2014, de 16
- Para resolver el recurso es necesario con carácter previo dejar establecido que ni la Ley
- Al respecto también, el Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998, regula también
- De la norma tributaria citada, ninguna establece un plazo o límite de tiempo para que
- En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art
- Debe anotarse que, nada impide a que el contribuyente pueda presentar a su favor una
- Queda claro que, en la causa no estaba en cuestionamiento la ejecución tributaria realizada por
- En base a los argumentos expuestos precedentemente, es claro que el Tribunal de Apelación incurrió
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
