Auto Supremo AS/0220/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2017

Fecha: 11-Ago-2017

Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad

Que se presentó las declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos RC-IVA retenciones e IT retenciones, por los periodos agosto y septiembre de 2002 correspondientes a julio y agosto de 2002, de manera que, aplicando por analogía el art. 53 de la Ley N° 1340, el plazo para solicitar las rectificatorias empezó a correr a partir del mes de enero de 2003 y venciendo el 31 de diciembre de 2007, en sujeción a lo establecido por el art. 52 de la Ley N° 1340. “…() Teniéndose en consecuencia, que al haber presentado la solicitud de rectificatorias fuera de cualquier plazo, no pudo ser admitida y procesada conforme al procedimiento establecido en el art. 78 de la Ley N° 2492 y su reglamento DS N° 27310” (sic).
Señala que al emitir el auto de vista recurrido tampoco se consideró que: la autoridad tributario inició la ejecución de los títulos de ejecución tributaria y los procesos sancionatorios por omisión de pago, correspondientes a los periodos en cuestión, en base a las declaraciones juradas que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, sin necesidad de otro procedimiento; ninguno de los mencionados procesos están vinculados a un proceso de fiscalización, por lo que no se adecúan a lo dispuesto en la norma legal citada por la entidad tributaria en la resolución administrativa; por el informe Cite: SIN/GDC/DF/VE/INF/1024/2009, de 20.04/2009, sustento de la RA 23-00401-09, se establece que dicha aplicación normativa no estaba vigente a momento de concretarse las obligaciones tributarias por los impuestos en cuestión; el DS N° 27310 en su art. 28 parágrafo IV, establece que las rectificatorias a favor del contribuyente, una vez notificada con la resolución de determinación o sancionatoria, no surtirán efectos legales, y el art. 4 del DS N° 27874 que establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108 de la Ley N° 2492 procede al tercer día de la notificación con los PIETs; la RA N° 05-0032-99 determina la improcedencia de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por los impuestos fiscalizados; al momento de la presentación de la declaración jurada de los periodos agosto y septiembre de 2002, se encontraba vigente el DS N° 25183, que establecía el procedimiento a seguir en caso de presentación de solicitudes de rectificatorias, es decir que durante la vigencia de la Ley N° 1340 el procedimiento para las solicitudes de rectificatorias estaba plenamente establecido y correspondía su aplicación, aunque la solicitud haya sido presentada durante la vigencia de la Ley N° 2492