En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art
Debe señalarse que, la rectificatoria presentada por cualquier contribuyente de manera voluntaria, responde al derecho que al mismo le asiste la Ley para modificar su propia autodeclaración original, en el entendido que una declaración jurada responde a hechos y datos de carácter económico financiero que al tiempo en que se presenta son de conocimiento del propio contribuyente o tercero responsable, situación que innegablemente responde al principio de supremacía de la realidad.
En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art. 28 Parágrafo IV del DS Nº 27310, no es aplicable al caso, como tampoco lo es el resto de la normativa en la cual sustenta su decisión la Administración Tributaria y que es aprobada por el Tribunal de Apelación para negar el derecho a la rectificatoria solicitada por el contribuyente en el caso en cuestión, por cuanto se reitera, el caso no deviene de una fiscalización realizada por el sujeto activo tributario, fáctico al que refiere la normativa expuesta, aún se hayan emitido resoluciones sancionatorias por omisión de pago o se haya procedido al cobro del total de la deuda tributaria auto declarada por el contribuyente, sino de una conducta distinta a la prevista en la norma que fundamenta la decisión de la autoridad recurrida, como es la ejecución directa de la Deuda Tributaria determinada mediante Declaraciones Juradas
En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art. 28 Parágrafo IV del DS Nº 27310, no es aplicable al caso, como tampoco lo es el resto de la normativa en la cual sustenta su decisión la Administración Tributaria y que es aprobada por el Tribunal de Apelación para negar el derecho a la rectificatoria solicitada por el contribuyente en el caso en cuestión, por cuanto se reitera, el caso no deviene de una fiscalización realizada por el sujeto activo tributario, fáctico al que refiere la normativa expuesta, aún se hayan emitido resoluciones sancionatorias por omisión de pago o se haya procedido al cobro del total de la deuda tributaria auto declarada por el contribuyente, sino de una conducta distinta a la prevista en la norma que fundamenta la decisión de la autoridad recurrida, como es la ejecución directa de la Deuda Tributaria determinada mediante Declaraciones Juradas
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- d) El 13 de octubre de 2008, el contribuyente presentó al SIN la solicitud de
- e) Mediante Resolución Administrativa N° 23-00401-09, de 20 de abril de 2009, la Gerencia Distrital
- f) Formulada la demanda Contenciosa Tributaria por el contribuyente, mediante Sentencia N° 49/2014, de 16
- Para resolver el recurso es necesario con carácter previo dejar establecido que ni la Ley
- Al respecto también, el Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998, regula también
- De la norma tributaria citada, ninguna establece un plazo o límite de tiempo para que
- En ese sentido, es evidente que la previsión normativa contemplada en el art
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- Queda claro que, en la causa no estaba en cuestionamiento la ejecución tributaria realizada por
- En base a los argumentos expuestos precedentemente, es claro que el Tribunal de Apelación incurrió
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
