Auto Supremo AS/0620/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

El Ministerio Público y acusador particular, acusaron el delito de Incumplimiento de Contratos; se tiene


De acuerdo al principio de legalidad, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior a su comisión de acuerdo al art. 116.II de la CPE, con relación al principio de tipicidad, nadie será sancionado sino en virtud a un debido proceso desarrollado conforme a procedimiento y en lo concerniente al principio de irretroactividad, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo a excepción en materia laboral, cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción de acuerdo a la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, con relación al art. 123 de la CPE y de la disposición final primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, declaró la constitucionalidad que permite la aplicación retroactiva del proceso penal sustantivo contenido en el Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los Jueces o Tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad. Que, al haberse acusado delitos de Estafa, Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afección al Estado, aplicando el principio de favorabilidad, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, no correspondiendo aplicarse en el presente caso la nueva disposición normativa referida a la ley 004.

El Ministerio Público y acusador particular, acusaron el delito de Incumplimiento de Contratos; se tiene que no obstante que este delito contiene las características de ser un un delito instantáneo con efectos permanentes, las consecuencias nocivas del mismo continúan de un modo ininterrumpido más allá del momento consumativo, en el contexto de la sentencia no solo que se probó que el acusado en su calidad de gerente de la empresa ECO LTDA, debió cumplir con la entrega de las 188 viviendas complemente terminadas de Vallecito II en abril de 2008 y 68 viviendas de Vallecito III en el mes de noviembre de 2009, en el término computable de ciento ochenta días a partir del primer desembolso efectuado, a pesar de que el Municipio en proceso administrativo de obra en contravención, haya ejecutado en cumplimiento a una Resolución Ejecutiva 48/2008, la demolición de todas la viviendas del mencionado lugar, hecho que no corresponde al presente proceso, antes de la demolición no se cumplió con la entrega de todas las casas terminadas en su totalidad y que con relación a Vallecito III, se comprobó por la prueba testifical y documental y pericial, que no se construyó ninguna casa, determinando el incumplimiento de contratos en la edificación de viviendas, daño económico al Estado que permanece en el tiempo; dado que se estableció que desde su inicio el imputado sabía que todos los desembolsos de dinero recibidos por el acusado a través de la entidad financiera de intermediación, provenían del Estado y el objeto era que a través del PVS, las familias recibirían su propia vivienda y no como se pretende hacer notar, que no se tenía contrato directo con el Estado, sino de orden privado por lo que corresponde sea sancionado con relación a este delito