Auto Supremo AS/0620/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

El precedente mencionado advierte que la doctrina legal aplicable establecida, resulta del análisis de dos


Finalmente, invocó el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, dictado en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, en el que se planteó que el Auto de Vista impugnado, consideró como fundamento para disponer la anulación del juicio oral, que el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por un delito que no fue acusado de Transporte de Sustancias Controladas; en ese sentido, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la acusación estuvo referida a demostrar la conducta de los imputados en la acción de "transportar sustancias controladas"; empero, subsumidas en los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que no se vulneró derecho alguno por parte del Tribunal de Sentencia, al condenar a los imputados por el art. 55 de la Ley 1008, al resultar una especificación de la misma conducta tipificada en el art. 48 de la Ley 1008; empero, con condena específica menor (de 8 a 12 años de presidio) en relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que dicho accionar implique violación de derechos ni garantías constitucionales, por lo que el Tribunal de alzada al haber dispuesto la anulación del proceso, incurrió en “error injudicando”; en cuyo mérito, estableció la siguiente


doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en `error injudicando’ al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de "trasporte" simplemente hace uso de los principios penales de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de "tráfico de sustancias controladas" con una condena mayor y no por el delito de ‘transporte de sustancias controladas’, lo que es contraproducente e ilógico”.

El precedente mencionado advierte que la doctrina legal aplicable establecida, resulta del análisis de dos aspectos; el primero, referido a la operación subsuntiva realizada por el juzgador; y la segunda, concerniente a la aplicación de la pena correspondiente; en ese sentido y de acuerdo a los hechos acusados, determinó que en aplicación de los principios de especificidad y de favorabilidad, la pena impuesta en razón al delito de Transporte de Sustancias Controladas, al estar inmerso en el art. 48 de la Ley 1008, no implicó un defecto absoluto al haberse impuesto una sanción más leve. Este contexto resuelto por el precedente, difiere sustancialmente al panorama planteado en el presente recurso de casación, al estar centrada en la denuncia de posible existencia de incongruencia omisiva en que hubiera incidido el Tribunal de alzada, al no haber dado una respuesta a los argumentos aludidos en el recurso de apelación restringida, por lo que al no advertirse ninguna situación de similitud fáctica o procesal, no es posible su consideración en la labor contrastiva a realizar