IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el Auto Supremo Nº 259/2013 de 23 de mayo se ha señala lo siguiente: “Por una lado, el art. 101 del Código de Familia dispone que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y por otra parte, el art. 116 del Código de Familia, al referirse a la disposición de los bienes comunes establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Las dos disposiciones anteriores son claras, empero en este punto recurrido, se debe mencionar los art. 103 inc. 2) del Código de Familia que prevé que son bienes propios de los esposos, los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación y el art. 109 del Código de Familia que determina que cada uno de los esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes propios, pero no pueden disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento del otro. De tal forma, que primero, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya adquirido aun dentro del matrimonio por herencia y segundo, la única salvedad a la libre disposición de sus bienes propios, es que no puede hacer donaciones a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro cónyuge, debe añadirse además que son bienes comunes de acuerdo a los arts. 111 y 112 del Código de Familia: los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos; el tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos; los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria del marido o de la mujer y los edificios construídos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Sobre la acusación de haberse infringido el art. 265.I de la Ley Nº 439, en la que acusa que la excepción de cosa juzgada debía ser resuelta en Sentencia y sobre dicha acusación nada se indica en el Auto de Vista; antes ingresar a analizar dicha acusación corresponde señalar que en escrito de fs. 150 a 153 la entidad demandada formula excepción de cosa juzgada, la misma que es corrida en traslado a la actora, constando en obrados el Auto de fs. 178 a 179 vta., por la que se declara improbada las excepciones opuestas en escrito de fs. 150 a 153 y de fs. 172, lo que significa que la excepción de la entidad recurrente fue resuelta como si fuera una excepción previa, cuando lo correcto es que la misma debió ser resuelta en sentencia; sin embargo del defecto, se dirá que la entidad demandada al ser notificada con dicho Auto como consta en diligencia de fs. 180 recurrió de apelación diferida conforme al memorial de fs. 182; ahora evidenciando el defecto suscitado, se dirá que la excepción de cosa juzgada es una que se resuelve de puro derecho en base a prueba preconstituída, pues solo se debe cotejar los documentos de un anterior proceso en el que se haya dilucidado la controversia suscitada en el actual proceso judicial y verificar la concurrencia de los requisitos que describe el art. 1319 del Código Civil, y en dicha resolución (auto de fs. 178 a 179 vta.) ya fue analizada la referida excepción y los elementos de prueba relativos en base a los cuales se describe a un proceso ejecutivo en el que se planteó tercería de dominio excluyente, lo que quiere decir que el defecto acusado solo es de forma no incide sobre el fondo de la naturaleza de la excepción de cosa juzgada que describe la entidad recurrente.
La finalidad de la nulidad procesal, es para sanear aspectos que incidan en la defensa e indefensión de la parte. En el caso analizado se evidencia que el error es evidente, en sentido de que la excepción debió resolverse en sentencia, empero de ello, no concurre la trascendencia y finalidad que se pretende sanear pues al ser la excepción una de puro derecho, no requiere producción de prueba a ser demostrada en fase probatoria, al haber asimilado los antecedentes del proceso ejecutivo en el que se basa la excepción de cosa juzgada, por consiguiente no se evidencia que el vicio acusado se subsuma en las características de los principios que rigen las nulidades procesales, como se ha descrito en la doctrina aplicable III.1 en cuanto a los principios de trascendencia y finalidad del acto; pues el hecho de que en el Auto de Vista no se haya absuelto el agravio acusado, no condice con los principios que rigen las nulidades procesales, como se ha analizado precedentemente
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
1.- Sobre la acusación de haberse infringido el art. 265.I de la Ley Nº 439, en la que acusa que la excepción de cosa juzgada debía ser resuelta en Sentencia y sobre dicha acusación nada se indica en el Auto de Vista; antes ingresar a analizar dicha acusación corresponde señalar que en escrito de fs. 150 a 153 la entidad demandada formula excepción de cosa juzgada, la misma que es corrida en traslado a la actora, constando en obrados el Auto de fs. 178 a 179 vta., por la que se declara improbada las excepciones opuestas en escrito de fs. 150 a 153 y de fs. 172, lo que significa que la excepción de la entidad recurrente fue resuelta como si fuera una excepción previa, cuando lo correcto es que la misma debió ser resuelta en sentencia; sin embargo del defecto, se dirá que la entidad demandada al ser notificada con dicho Auto como consta en diligencia de fs. 180 recurrió de apelación diferida conforme al memorial de fs. 182; ahora evidenciando el defecto suscitado, se dirá que la excepción de cosa juzgada es una que se resuelve de puro derecho en base a prueba preconstituída, pues solo se debe cotejar los documentos de un anterior proceso en el que se haya dilucidado la controversia suscitada en el actual proceso judicial y verificar la concurrencia de los requisitos que describe el art. 1319 del Código Civil, y en dicha resolución (auto de fs. 178 a 179 vta.) ya fue analizada la referida excepción y los elementos de prueba relativos en base a los cuales se describe a un proceso ejecutivo en el que se planteó tercería de dominio excluyente, lo que quiere decir que el defecto acusado solo es de forma no incide sobre el fondo de la naturaleza de la excepción de cosa juzgada que describe la entidad recurrente.
La finalidad de la nulidad procesal, es para sanear aspectos que incidan en la defensa e indefensión de la parte. En el caso analizado se evidencia que el error es evidente, en sentido de que la excepción debió resolverse en sentencia, empero de ello, no concurre la trascendencia y finalidad que se pretende sanear pues al ser la excepción una de puro derecho, no requiere producción de prueba a ser demostrada en fase probatoria, al haber asimilado los antecedentes del proceso ejecutivo en el que se basa la excepción de cosa juzgada, por consiguiente no se evidencia que el vicio acusado se subsuma en las características de los principios que rigen las nulidades procesales, como se ha descrito en la doctrina aplicable III.1 en cuanto a los principios de trascendencia y finalidad del acto; pues el hecho de que en el Auto de Vista no se haya absuelto el agravio acusado, no condice con los principios que rigen las nulidades procesales, como se ha analizado precedentemente
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que en la apelación se describió nulidad de sentencia por no haber sido resueltas
- Acusa que el Auto de Vista vulnera el art
- Acusa violación e incorrecta aplicación de los arts
- Acusa error de hecho, describiendo las E
- Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, cita las pruebas documentales descrita
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda
- Acusa que en proceso ejecutivo de cobro de dinero, el Juez dejó en indefensión a
- Expone que la Sentencia de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2. DE LOS BIENES GANANCIALES Y LA FORMA DE SU DISPOSICIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El criterio expuesto en líneas precedentes, también es aplicable a la acusación de que las
- Consiguientemente no se evidencia infracción del art
- Antes de considerar los agravios corresponde señalar el contenido de la descripción fáctica asimilada por
- Por su parte el Auto de Vista de fs
- 1
- Sobre la acusación de violación y aplicación indebida de los arts
- Posteriormente consta la suscripción del contrato de préstamo de dinero (mutuo) conforme a la E
- Sobre el punto expuesto en el párrafo que antecede, corresponde también tomar en cuenta el
- 2
- Respecto a la consideración de que al momento de la suscripción de la E
- Respecto al pago de $us
- Sobre la liberación del parqueo efectuada mediante E
- En cuanto a la ilegal inscripción de la E
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
