Auto Supremo AS/0843/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2017

Fecha: 16-Ago-2017

Sobre el punto expuesto en el párrafo que antecede, corresponde también tomar en cuenta el

Respecto a este punto corresponde analizar las posturas descrita por los Tribunales de instancia, así se dirá que en relación el Tribunal de alzada concluyó que al estar en vigencia del matrimonio la E.P. Nº 705/2000 correspondía ser asentida por la actora, y ante la procedencia del reclamo de aplicarse el art. 103.1 del Código de Familia –como fue acogido en puntos anteriores- corresponde analizar el art. 109 del mismo cuerpo legal, en consideración a que en la aplicación del derecho se debe efectuar una interpretación integral del ordenamiento jurídico, más aún cuando se trata de un hecho fáctico que tiene regulación por distintas normas jurídicas, consiguientemente se dirá que la norma citada tiene el texto siguiente: “(Administración y disposición de los bienes propios). Cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencias o legados, sin el asentimiento del otro”, la norma regula sobre la disposición de bienes propios de uno de los cónyuges y en el caso presente conforme al contenido de la E.P. Nº 16747/97 de 12 de agosto de 1997, se ha concluido que el bien resulta ser uno propio de Rafael Viscarra Conde, y ante tal situación el nombrado tiene la libre disposición –conforme al art. 109 del Código de Familia-, no requiriendo el asentimiento de su cónyuge para la suscripción del contrato de mutuo y la consiguiente constitución de hipoteca contenido en la E.P. Nº 705/2000 de 24 de agosto de 2000, aun la misma haya sido efectivizada en vigencia del matrimonio, pues el art. 116 del mismo Código de Familia describe que el asentimiento del cónyuge es necesario para los casos relativos a bienes comunes (gananciales) y no para bienes propios de uno de los cónyuges, concluyendo que para el caso presente (E.P. Nº 750/2000) no se requería el consentimiento de la actora, por lo que el criterio de Ad quem no tiene sustento en consideración a que basó el mismo refiriendo que al estar vigente el matrimonio correspondía el consentimiento de la actora.
Sobre el punto expuesto en el párrafo que antecede, corresponde también tomar en cuenta el criterio del Juez de primera instancia, quien basó su determinación alegando que el inmueble fuera ganancial sin describir el medio de prueba que considera tal aspecto, solo hace una descripción de antecedentes de actos jurídicos, en la que enfatiza que de acuerdo a la E.P. Nº 240/97 de (fs. 10) la actora hubiera adquirido el bien con financiamiento de La Primera y con garantía de Rafael Viscarra, y de la revisión de dicho medio de prueba se tiene que la misma resulta ser una Escritura Pública de 11 de junio de 1997 relativo a la protocolización de un documento privado suscrito por Marcela Gonzales Badani y Rafael Viscarra Conde, los que describen que la actora adquiere el departamento Nº 1002 por el que cancela la suma de $us.29.000.- entregado a la vendedora y el monto de $us.32.000.- será financiado por La Primera, en dicho documento no participa Estela Urman Kaman (vendedora del inmueble) ni La Primera (financiador), la misma no puede afectar a terceros como La Primera, quien otorgó el préstamo de dinero con la constitución de hipoteca entendiendo que el inmueble estaba registrado a nombre de Rafael Viscarra Conde, el que de acuerdo a la E.P. Nº 16747/97 registrado en Derechos Reales 01 de diciembre de 1997 y el certificado de matrimonio de fs. 201 de fecha 25 de febrero de 1999, se entiende que es un bien propio del codemandado Viscarra, por ello incorrectamente aplicado el art. 116 del Código de Familia, que exige el asentimiento de ambos cónyuges sobre bienes comunes o gananciales