Auto Supremo AS/0906/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0906/2017

Fecha: 29-Ago-2017

En el caso que nos ocupa no solo debemos considerar lo establecido en el art

Del contenido del presente reclamo se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la decisión asumida por los Jueces de instancia al haber declarado improbada la demanda reconvencional, cuya pretensión entre otras es el mejor derecho propietario de María Corina Alarcón Ibáñez. Al respecto corresponde señalar lo explanado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso, referido al mejor derecho propietario, la misma que establece que frente a una demanda de mejor derecho propietario es necesario en principio acreditar el derecho propietario del actor como del demandado y que los mismos emerjan de un mismo vendedor; es decir que tengan un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil, siendo el presupuesto esencial la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más persona.
En el caso que nos ocupa no solo debemos considerar lo establecido en el art. 1538 del Código Civil referido a la publicidad del derecho cuyos efectos surten desde la inscripción en Derechos Reales; sino que también debe tenerse en cuenta que se trate del mismo bien; pues si bien en el caso puntualmente la demandante señora Juana Serrudo Porcel Vda. de Iglesias y la codemandada reconvencionista María Corina Alarcón Ibáñez tienen como transferente a Máxima Cutipa Vda. de Mortales; sin embargo no existe identidad en cuanto al bien objeto de Litis ya que ambos bienes tienen ubicaciones diferentes según los datos contenidos en el informe pericial de oficio cursante de fs. 1560 a 1574 y aclaratorio de fs. 1722 a 1731, mismo que ha establecido haber un error en la medición del terreno de la demandada María Corina Alarcón Ibáñez, observación que radica en el límite Nor-Oeste, pues en su deslinde se habría considerado como limite el borde del camino aperturado y no así del eje de la quebrada La Prosperina como debió ser según plano original; de cuyo entendimiento se tiene que habría un avance de la demandada María Corina Alarcón Ibáñez hacia la propiedad de la parte demandante en una porción de 1522,82 m2; en consecuencia y por los argumentos señalados supra y no habiendo materia justiciable que haga procedente las pretensiones de ambas partes en cuanto a mejor derecho propietario por no tratarse del mismo bien o que exista sobre posición, siendo correcta la decisión asumida por los jueces de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, respecto a la improcedencia del mejor derecho propietario. No siendo evidente lo acusado en este punto