De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
Con relación a la ordinarización de proceso ejecutivo el Auto Supremo Nº 15/2015 de 14 de enero, ha determinado lo siguiente:
“Si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario.
Como su nombre lo indica, la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el Juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio en los procesos de conocimiento las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el Juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y en tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
Si bien el art. 50.III de la Ley 1760 establece que sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o del coactivo civil; pero este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario la Entidad actora ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y otros aspectos, prescindiendo totalmente de lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos se adjuntan simplemente en calidad de prueba; consiguientemente no se trata de una revisión de lo resuelto en dicho proceso que pueda considerarse dentro de los alcances de las normas legales señaladas, ni mucho menos constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho como se afirma en el recurso.
De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso de autos el plazo de los seis meses previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, ni mucho menos puede hablarse de prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria, debiendo en todo caso observarse para el tema de la prescripción, lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil”
“Si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario.
Como su nombre lo indica, la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el Juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio en los procesos de conocimiento las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el Juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y en tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
Si bien el art. 50.III de la Ley 1760 establece que sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o del coactivo civil; pero este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario la Entidad actora ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y otros aspectos, prescindiendo totalmente de lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos se adjuntan simplemente en calidad de prueba; consiguientemente no se trata de una revisión de lo resuelto en dicho proceso que pueda considerarse dentro de los alcances de las normas legales señaladas, ni mucho menos constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho como se afirma en el recurso.
De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso de autos el plazo de los seis meses previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, ni mucho menos puede hablarse de prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria, debiendo en todo caso observarse para el tema de la prescripción, lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil”
- Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente
- Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043)
- CONSIDERANDO III
- “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida
- La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o
- La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales
- Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la
- Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro
- En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede
- La cosa juzgada material
- Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo
- Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC
- En ese sentido, el art
- Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad
- III.2. Respecto a la prescripción y caducidad
- El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado
- El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al
- Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto
- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los
- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo
- III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto
- El art
- III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
- III.5. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc
- En cuanto al art
- La cancelación de la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, fue efectuada el 9 de
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de
- 3
- Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
- Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
