Auto Supremo AS/1015/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2018

Fecha: 01-Oct-2018

De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso

Con relación a la ordinarización de proceso ejecutivo el Auto Supremo Nº 15/2015 de 14 de enero, ha determinado lo siguiente:
“Si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario.
Como su nombre lo indica, la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el Juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio en los procesos de conocimiento las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el Juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y en tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
Si bien el art. 50.III de la Ley 1760 establece que sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o del coactivo civil; pero este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario la Entidad actora ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y otros aspectos, prescindiendo totalmente de lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos se adjuntan simplemente en calidad de prueba; consiguientemente no se trata de una revisión de lo resuelto en dicho proceso que pueda considerarse dentro de los alcances de las normas legales señaladas, ni mucho menos constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho como se afirma en el recurso.
De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso de autos el plazo de los seis meses previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, ni mucho menos puede hablarse de prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria, debiendo en todo caso observarse para el tema de la prescripción, lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil”