Auto Supremo AS/1015/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc

Tomando en cuenta que en la Sentencia dictada el 21 de abril de 2017 (fs. 894 a 896 vta.), se evidencia que con relación a la demanda reconvencional no se ha declarado expresamente si fue probada o improbada, así se observa en la parte resolutiva de la Sentencia, pese a que tiene fundamento conforme al último párrafo de la Sentencia de fs. 896, empero, el Banco Central de Bolivia plantea complementación a la Sentencia sobre la demanda reconvencional formulada por Julio Novillo Lafuente, y que mediante Auto de 28 de abril de 2017 (fs. 898), complementa al respecto: “…al ser la demanda de daños y perjuicios una acción que por su naturaleza debe tenerse como secundaria, accesoria y no principal, aunque hubiera sido interpuesta como principal; su existencia y cuantificación serán tramitadas en ejecución de sentencia en forma incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 195 del Código Procesal Civil…” (sic).
Por lo que se procede a analizar si el art. 195 del Código de Procedimiento Civil es aplicable confrontando con la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil, al haberse planteado la complementación y enmienda al mismo Juez que dictó la Sentencia conforme el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir que fue complementada la resolución respecto a los daños y perjuicios que fue considerada como accesorio y no principal. La solicitud del Banco Central de Bolivia quedó complementada recibiendo respuesta del Juez de la causa.
Ahora con relación a la referencia que efectúa el Juez en la complementación sobre la aplicación del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, derivando los daños y perjuicios para la ejecución de sentencia, es una resolución permitida para el Juez de la causa ya que no ha perdido competencia ni ha remitido obrados a otro juzgado, siendo que la complementación y enmienda es atribución privativa del Juez de primera instancia conforme señala el art. 196 del Código de Procedimiento Civil para aclarar a pedido de parte, por lo que se dio cumplimiento al art. 195 del adjetivo civil abrogado, al ser una resolución que tiene su relación directa con lo resuelto en la Sentencia y que los plazos procesales para la apelación comienzan a correr desde la notificación con la complementación y enmienda no teniendo la complementación un carácter autónomo, consecuentemente se aplicó correctamente el artículo cuestionado. Por otra se aclara que la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. b) del Código de Procesal Civil permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, hasta que el juez de primera instancia pierda competencia cuando es dictado el Auto de concesión del recurso de apelación.
Esta situación no ha sucedido en la presente causa por lo que no se ha producido ninguna vulneración al art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez estaba con plena competencia para hacerlo, además que el reconvencionista no reclamó de manera expresa ni peticionó con ningún memorial a momento de exigir la complementación o enmienda, tampoco dedujo en su apelación dando implícitamente su aceptación con lo obrado por el Juez de primera instancia, empero siendo el Banco Central de Bolivia que se arroga las facultades que tiene el demandado Julio Novillo Lafuente, este con su actitud ha convalidado con relación a la decisión asumida por el Juez A quo en la resolución de complementación y enmienda de fs. 808, por lo que se concluye que las normas mencionadas fueron aplicadas correctamente en la complementación y enmienda.
2.- Respecto a la imposibilidad legal de que una Sentencia declare probada tácitamente una pretensión reconvencional, tal como se afirmaron en el inc. c) del segundo Considerando del Auto de Vista (fs. 956 a 969) que no fue impugnado por Julio Novillo Lafuente, por lo que el Banco Central de Bolivia señala que se ha vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo aplicable el art. 190 del Código de Procedimiento Civil hasta el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del inc. b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, no se puede llegar a afirmar que al no haber planteado agravio alguno ha consentido que su demanda es secundaria, accesoria y no principal, que está ligada a la defensa de fondo como excepción de prescripción.
Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc. c) del segundo considerando indica sobre el agravio planteado por el Banco Central de Bolivia sobre los daños y perjuicios: “… por auto complementario de 28 de abril de 2017, cursante a fs. 898 de obrados, como efecto de la sentencia se dispuso que en ejecución de sentencia se determinen los daños y perjuicios, haciendo que de forma tácita se declare probada dicha pretensión. Además de que el sujeto procesal legitimado para reclamar dicha falencia no es el demandante sino el reconvencionista.” (sic)